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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCIA DE LA CRUZ CARMONA GONZÁLEZ EN LOS AUTOS "OSCAR ANTONIO CARMONA CENTURIÓN C/ MARCIA DE LA CRUZ CARMONA DE FERREIRA S/ REIVINDICACIÓN". N° 1075. Año: 2023. A.I. N°...1556... Asunción, 26 de septiembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Marcia de la Cruz Carmona Gonzá lez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 504 de fecha 16 de nov iembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, y ; contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 19 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** Que, los fallos mencionados, respetivamente, resolvieron hacer lugar, con costas, a la demanda de re ivindicación de inmueble contra la parte hoy accionante, y; rechazar el recurso de nulidad y confirm ar la sentencia apelada con costas a la perdida. Indica la accionante, someramente, que las resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a la s disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 47 y 256 de la Constitución. Señala que las deci siones son arbitrarias, que carecen de razonamiento lógico, que la valoración probatoria fue deficie nte, que las fundamentaciones son aparentes, que omitieron aplicar las normas jurídicas relativas al caso, que aplicaron normas inconduentes y, que por estos motivos debe declararse la nulidad. Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infrin gido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examina rá previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimarán sin más tr ámite la acción". Podemos entonces concluir, que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo , concreta. En efecto, si bien la accionante citó los artículos de la Constitución que considera vio lados, sin embargo, no lo desarrolló como vulnerado a partir de lo resuelto ni hizo mención al perju icio concreto que la decisión cuestionada le causa. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no prec ise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley. acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Es importante señalar, que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sal a Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia or dinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de paráme tros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. Revisadas las resoluciones atacadas, no advertimos indicios de arbitrariedad, o argumentos antojadiz os o ilógicos, porque están fundadas conforme a las normas aplicables acorde a los hechos descritos y regularmente probados. Contra tales decisiones, los actores no han demostrado lesión concreta de n ormas constitucionales.
En rigor de verdad, los agravios de la parte accionante únicamente traducen desacuerdo con la resolu ción del caso y, sus manifestaciones se limitan a exponer un criterio de interpretación distinto de los hechos y pruebas valorados por los Magistrados intervinientes. La petición revela que, en realid ad, la accionante pretende reeditar ante esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudi o y resolución. En ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expre sado: “...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión i mpugnada no autorizan a la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicar ía la apertura de una tercera instancia, que, legalmente, es imposible...” (C.S.J. Asunción, 8 de ma yo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma , la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde e l rechazo de la acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Marcia de la Cruz Car mona González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 504 de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 19 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro C.S.J. Gustavo E. Santander Dars Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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