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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR PASCUAL SALDIVAR MONGES Y ANNY ROMARI SANABRIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “LEOPOLDO RA FAEL SCHNEIDER DELGADO C/ PASCUAL SALDIVAR MONGES Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE”, N° 2949 AÑ O: 2020. A.I. N° 1565 Asunción, 26 de septiembre de 2023. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Pascual Saldivar Monges y la Se ñora Anny Romai Sanabria, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 1 08, de fecha 19 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comerc ial y Laboral del Primer Turno de Capitá; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 118, de fecha 08 de oc tubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala , de la Circunscripción Judicial de Central, y, **CONSIDERANDO:** Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas violentan los artículos 9, 16, 47 num. 2), 137, 256 2ª parte y concordantes de la Constitución Nacional. Alegan que de aplicarse las m encionadas resoluciones se podría causar graves y enormes perjuicios que pudieran tornarse irreparab les. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución i mpugnada, así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, exención, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concret os su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifica ción de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrar io, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es ob ligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se ha llan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incóada necesariamente debe ser rechazada en límite. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Se ntencia N° 118, de fecha 08 de octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que no es posib le determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recuada en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Siguiendo con el estudio de los requisitos formales para la presentación de la acción de inconstituc ionalidad y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por los accionantes, notamos que no se hallan agregadas las copias autenticadas de las resoluciones impugnadas. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Signature of Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental qu e al plantear la acción, sea acompañada a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a e fectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, los impugnantes no han dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agre guen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conciliadas. Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe “autoab astecerse” y “fundamentarse” en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en las condiciones señaladas, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno y al no haberse agregado copias de las resoluciones atacadas, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. **Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda:** El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugn ada, así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los c asos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, d esestimará sin más trámite la acción”. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2 ) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 día s. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señal ar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admi sión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe inti marse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si l a promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Los Sres. Pascual Saldivar Monges y Anny Romari Sanabria impugnan la S.D. N° 108 del 19 de febrero d e 2019 y el Acuerdo y Sentencia N° 118 del 08 de octubre de 2020, según manifestaciones de la misma, resuelve hacer lugar a la demanda de reivindicación, lo cual no es posible verificar pues no se hal lan agregadas copias de las citadas resoluciones. Recordemos que el artículo 557 del C.P.C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho , exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en término s claros y concretos su petición (...). En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hal lan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Asimismo, es dable acotar que el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le oc asiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Cotejados que fueren los requisitos formales exigidos para plantear la acción, es fundamental que la demanda acompañe copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si ...//...
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR PASCUAL SALDIVAR MONGES Y ANNY ROMARI SANABRIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “LEOPOLDO RA FAEL SCHNEIDER DELGADO C/ PASCUAL SALDIVAR MONGES Y OTROS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE”. N° 2949 AÑ O: 2020. ...///A, el fallo atacado por esta vía de la acción es por sí mismo violatorio de la Constitución. E n este caso, los accionantes no han dado cumplimiento a este requerimiento. Es importante señalar qu e es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstituciona lidad se agregue copia de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fi n de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancia s alegadas con las supuestas normas constitucionales concucladas. Esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe “autoabastec erse” y “fundamentarse” en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de l os requisitos exigidos legalmente. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento al requisito exigido por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituidos sus domicilios en el lugar señalado. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Pascual Saldívar Mong es y la Señora Anny Romai Sanabria, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 108, de fecha 19 de febrero del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Capiatá; y, contra el Acuerdo-y Sentencia N° 118, de fe cha 08 de octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro -3-
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