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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCO DANIEL VAZQUEZ BARRETO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS CONCEPCION ARRIA C/ MAR CO DANIEL VAZQUEZ BARRETO S/ DESALOJO", N° 2110 - AÑO 2021. A.I. N° 1546 Asunción, 26 de septiembre de 2023. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Marco Daniel Vázquez Barreto, bajo patro cinio de Abogado, en contra de la S.D. N° 1.649 de fecha 25 de febrero de 2021, dictado por el Juzga do de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno - Capital, contra el A.I. N° 350 de fecha 17 de junio de 2021 y contra el A.I. N° 478 de fecha 28 de julio de 2021 dictados por el Tr ibunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sexta Sala - Capital, y; **CONSIDERANDO:** EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art . 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Saía Constitucional de la Corte Suprema de Just icia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos forma les, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada en límite. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente estab lece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es d e nueve (9) días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la parte accionante ataca de inconstitucional las siguientes resoluciones: SD N ° 1649, 25 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Com. del 11 º Turno de la capital; A.I. N° 359 DE FECHA 17 de junio DE 2021, dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Civil y Comercial, Sexta Sala y A.I N° 478 DE fecha 28 DE julio de 2021, dictado por el Trib unal de apelación en lo Civil y Com. Sexta Sala. En cuanto a la última de las resoluciones impugnadas, el Tribunal de Alzada ha resuelto, "DENEGAR la concesión de los recursos de apelación y nulidad interpuesto por MARCO DANIEL VAZQUEZ BARRETO, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado, RODRIGO PRIETO BOGGINO, contra el A.I. N° 350 del 17 d e junio de 2021, dictado por el Tribunal por improcedente", y por la naturaleza del decisorio, esta cae dentro de las resoluciones judiciales, que son notificadas en virtud a las disposiciones del Art . 131 del Código de Procedimientos Civiles, en concordancia con el Art. 133, es decir notificación p or automática. Así examinadas las constancias de autos y la cronología, surge que la última de las resoluciones imp ugnadas del Tribunal de Alzada, el A.I N° 478 de fecha 28 de julio de 2021, quedó notificada a las p artes en fecha 29 de julio del 2021. Posteriormente, se verifica que el accionante presenta el escri to de promoción de la acción, en fecha 7 de setiembre de 2021, fuera del plazo legal establecido en el Art. 557 del C.P.C. Vale decir, que el plazo de nueve días es contabilizado a partir del 30 de ju lio de 2021, siguiente día hábil de la notificación del A.I N° 478 de fecha 28 de julio de 2021, y a sí del simple cotejo, se evidencia que ha trascurrido en exceso el plazo para fa promoción de la acc ión, dado que el impugnante, tenía hasta el 12 de Gustavo E. Santander Dans Ministro Casar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abogado Julio G. Pavon Martine. Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
agosto, nueve horas, para presentar su acción de inconstitucionalidad en plazo, situación que no ocu rrió, por lo que revela su indiscutible extemporaneidad y definiéndose con ello la suerte de la mism a. En estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues será i mposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentaci ón, cualquiera fueran las diligencias que posteriormente se cumpliesen; consecuentemente, no cabe má s que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. **OPINION DEL DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA:** Me adhiero al sentido del voto que antecede y expreso cuanto sigue: 1- La parte interesada refirió que por la resolución atacada se conculcaron los arts. 16, 17, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, alegó que las resoluciones impugnadas vulneraron el de bido proceso y el derecho a la defensa en juicio, pues, los juzgadores fundamentaron de forma insufi ciente e insuficiente soslayando la normativa aplicable. Puntualmente, afirma el recurrente que ante este hecho se vio compelido a recurrir en queja ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, que dicho recurso aún se halla pendiente de resolución. 2- El artículo 561 del C.P.C. dispone: "En el caso previsto por el inciso A) del artículo 556, la ac ción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios . El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa es tado". 3- Asimismo, dispone el artículo 403 del C.P.C.: "Procedencia de la apelación ante la Corte. El recu rso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del T ribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será mater ia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones origi narias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". 4- De conformidad a las normas transcriptas, y de las manifestaciones asentadas en el escrito de pro moción de la acción, resulta que el hoy accionante había presentado recurso de queja por recursos de negados ante la Sala Civil de la Corte contra la misma resolución que hoy impugna ante la Sala Const itucional, por lo que debe concluirse, los recursos ordinarios, al tiempo de la promoción de esta ac ción, no se hallaban agotados. 5- De lo que se sigue, debe indicarse que el accionante utilizó todos los recursos que las normas pr ocesales le confieren, a fin de impugnar la resolución dictada por la alcaldía, siendo la inconstitu cionalidad claramente inadmisible, primero, por disposición legal y, segundo; porque admitir esta ac ción acarrea el peligro de que la Corte se pronuncie en dos voces, con cierta probabilidad de dictar fallos contradictorios, con el consiguiente escándalo jurídico que ello supone. 6- De cualquier modo, el control de constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, será practicado por la Sala Civil, pues, por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Procesal Civil en concordancia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constit ución; dicho órgano realizará el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso , incluso de oficio. 7- En estas condiciones, corresponde el rechazo in límine. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <stamp> Corte Suprema de Justicia Estadística Civil Registro 04 05 16 23 26-08-2023 Porque Lopéz Asistente </stamp> AS SU TURNO, EL DR. GUSTAVO SANTANDER dijo: Que se adhiere al voto del Dr. César Diesel, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Marco Daniel Vázquez Barreto, bajo patrocinio de Abogado, en contra de la S.D. N° 1,649 de fecha 25 de febrero de 2021, dictado po r el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno - Capital, contra el A. I. N° 350 de fecha 17 de junio de 2021 y contra el A.I. N° 478 de fecha 28 de julio de 2021 dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sexta Sala - Capital, por los fundamentos e xpuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Danis Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro <signature> Abog. Julio S. Favon Martínez Sobre Línea) </signature>
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