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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR “CARMEN SAPPER DE ROMERO C/ ART 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. EL ART 9 DE LA LE Y 2345/03” N°:2893 AÑO:2018. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Cuarto ciento sesenta y cinco**. La Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de Septie mbre del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, **VICTOR RIOS OJEDA** y **GUSTAVO SANTANDER DANS**, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo e l expediente caratulado: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR “CARMEN SAPPER DE ROMERO C/ A RT 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. EL ART 9 DE LA LEY 2345/03”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por las Abogadas María Lourdes Gómez de la Fuente y Claudelina López Martínez en nombre y representación de la Señora **CARMEN SAPPER DE ROMERO**. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: En Fallos anteriores, ya me he p ronunciado por el rechazo con relación a la inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Le y N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 “De reforma y sostenibil idad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público”. Ello, de acuerdo co n las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la **jubilación obligatoria por edad* *, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1° define a la República del Paraguay como: “...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobiern o la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la digni dad humana”. En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: “El gobierno es ejercido por los poderes L egislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproc o control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individua l o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de le y”. Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó **supra**, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen e l mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigenci a de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u organo estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Gustavo C. Payán Pacheco Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR “CARMEN SAPPER DE ROMERO C/ ART 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. EL ART 9 DE LA LE Y 2345/03” N°:2893 AÑO:2018. nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas al gunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de res erva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pret endan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significaci ón y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más p ersonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defin itiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuérden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculación de la Supremacía de la Constit ución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signific a que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucio nalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR “CARMEN SAPPER DE ROMERO C/ ART 1° DE LA LEY N° 4252/2 010 QUE MODIF. EL ART 9 DE LA LEY 2345/03” N°2893 AÑO:2018. de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los año s de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfech o el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C .N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de ju bilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para i gual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 10 1 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funcione s y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tuvitos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro , indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disp osiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos: en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se deje de percibir po r el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilac ión. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tem a de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o n o por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de pas o gradual desde la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro JSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> Abra. Julio C. Navon Martinez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR “CARMEN SAPPER DE ROMERO C/ ART 1º DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. EL ART 9 DE LA LE Y 2345/03” N°:2893 AÑO:2018. actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. ES MI OPINION. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- Se presentan las abogadas María Lourdes Gómez de la Fuente y Claudelina López Martínez, en nombr e y representación de la señora Carmen Sapper de Romero, a promover Acción de Inconstitucionalidad c ontra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3º 9º Y 10º DE LA LEY N° 2.345/ 03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUB LICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTEN IBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". 2.- Manifiestan que su representada presta servicios desde el año 1996 en la Dirección General de Co rreos del Paraguay y se halla en situación de ser jubilada obligatoriamente por contar con setenta y siete años de edad. Sostienen que la ley N° 4252/2010 resulta contraria a los arts. 6,46,57,86,88, 101 y 102 de la Constitución de la República del Paraguay pues aparte de ser discriminatoria por no tomar en cuenta el desempeño profesional, implicará un menoscabo a sus ingresos, ya que la misma goz a de buena salud y capacidad para seguir en el cargo. 3.- De las instrumentales agregadas en autos, concretamente del documento de identidad surge que, a la fecha, la señora Carmen Sapper de Romero cuenta con más de sesenta y cinco años de edad, lo cual, actualmente es posible de una inminente aplicación de la ley 4252/10, atendiendo a que la misma es funcionaria de la mencionada institución pública por lo cual procederé al estudio de esta acción en base a los siguientes términos: 4.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, recono ciendo la dignidad humana (...)" Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundam ental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "toda s" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundament al en la vida del trabajador. 5.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES" los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seg uridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurida d Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad s ocial como un derecho humano, con cobertura universal. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR “CARMEN SAPPER DE ROMERO C/ ART 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. EL ART 9 DE LA LEY 2345/03” N°:2893 AÑO:2018. 6.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, pa ra proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos lega les para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 7.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como der echo programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador . Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la no rmativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución l e reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfac er la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito dec isorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pod er Legislativo. 8.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la au toridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 9.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones, posibilitando su legíti mo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Pre supuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector públic o, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de trabaj o en la función pública. 10.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto d e equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así , la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 11.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que Gustavo E. Santander-Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 5
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR “CARMEN SAPPER DE ROMERO” C/ ART 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. EL ART 9 DE LA L EY 2345/03" N°:2893 AÑO:2018. uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 12. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 28/04/23 y he proc edido a emitir mi voto en fecha 11/05/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por las Abogadas MARIA DE LOURDES GOMEZ DE LA FUENTE y CLAUDELINA LOPEZ MARTINEZ, en nombre y representación de la se ñora CARMEN SAPPER DE ROMERO, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4.252/10 "Que modifica los Arts. 30, 9° y 10 de la Ley 2345/03 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal - Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los principios consagrados en los Arts. 6, 14, 37,46, 47, 57, 86, 88, 102 y 103 de la Constitución Nacional. De las constancias obrantes en autos, surge que la señora CARMEN SAPPER DE ROMERO acredita la calida d de funcionaria de la Administración Pública, prestando servicio específicamente en la Dirección Na cional de Correos del Paraguay. No obstante, teniendo a la vista copia del documento de identidad, s e evidencia que la misma a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura, contaría con setenta y un año de edad, razón por la cual podría ser posible de aplicación de la disposición recurrida, tor nándose inevitable el estudio de la acción planteada. En cuanto a las impugnaciones vertidas en relación al Art. 1 de la Ley 4252/10 que dispone: "Art. 9° El aportante que complete 62 (sesenta y des) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) año s de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calc ulará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensi ón como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se le define en el Ar tículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una an tigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de se rvicio adicional basta un tope del 100% (en par diente). **Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años d e edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria.**" Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley . Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilac ión, aun apelando a las derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE <page_number>6</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "CARMEN SAPPER DE ROMERO C/ ART 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. EL ART 9 DE LA LE Y 2345/03" N°:2893 AÑO:2018. LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1656/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Pr ecios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilacion es y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensa do al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador - en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de r egular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C .N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta co n la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siend o el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración consti tucional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovid a por las Abogadas MARIA DE LOURDES GOMEZ DE LA FUENTE CLAUDELINA LOPEZ MARTINEZ, en nombre y repres entación de la señora CARMEN SAPPER DE ROMERO. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Patón Martínez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR “CARMEN SAPPER DE ROMERO C/ ART 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. EL ART 9 DE LA LE Y 2345/03” N°:2893 AÑO:2018. SENTENCIA NÚMERO: 465. Asunción, 20 de septiembre de 2.023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por las Abogadas MARIA DE LOURDES GOM EZ DE LA FUENTE y CLAUDELINA LOPEZ MARTINEZ, en nombre y representación de la señora CARMEN SAPPER D E ROMERO, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Gustavo E. Santander Dang Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario
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