Contenido completo: 100443.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABOG. MARIELA ELIZABETH CARDOZO EN REPRESENTACIÓN D E C A C C EN LOS AUTOS "C" A C S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° ACUERDO Y SENTENCIA N°. Cuarenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de o ctubre del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Secretarios Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO E. SANTANDER DANS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ant e mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado EXCEPCIÓN DE INCONSTIT UCIONALIDAD EN LOS AUTOS: C A C S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, a fin de resolver la excepción de inconsti tucionalidad opuesta por la ABG. MARIELA ELIZABETH CARDOZO. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional, resol vió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTAN DER DANS, DIESEL JUNGHANNS y RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada el Ministro SANTANDER DANS dijo: La excepción de inconstitucionalidad es opu esta por la Abg. Mariela Elizabeth Cardozo, mencionando la violación de normas y garantías constituc ionales correspondientes a los arts. 3, 17 inc. 7 y 9, 247 y 248 de la Carta Magna en perjuicio de s u asistido. Previo al análisis del caso, es importante destacar que se encuentran en las compulsas los escritos de contestación de la excepción tanto del Agente Fiscal interviniente como de la Fiscalía General de l Estado, solicitando el rechazo de lo planteado. Entrando en materia, observamos que la impugnante en el escrito de oposición de la excepción refiere de que las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, son violatorias de los artículos los a rts. 3, 17 inc. 7 y 9, 247 y 248 de la Constitución Nacional, y en lo medular dice: "...a modo de pr ecautoriar los derechos que hacen a mi defendido, y por corresponder en este caso específico es que pongo excepción de inconstitucionalidad solo puede ser expuesta contra una Abog. Julio C. Pavon Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro
ley u otro acto normativo a efecto de tener una declaración judicial de la sala constitucional y log rar esta forma su inaplicabilidad al caso concreto en la presente causa la realización de un nuevo j uicio oral con un Tribunal Independiente e Imparcial conforme lo reza el ART. 374 CPP YA QUE SE HA R EALIZADO LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL COVN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA QUB HA PREOPINADO, RESUELTO INCID ENTES, HASTA INICIO DE ALEGATOS FINALES, PREVIOS A LA RECUSACION PLANTEADA POR MI PARTE POR SER DEMA SIADO INJUSTO EL ACTUAR DE LOS JUECES, SUSPENDIENDOSE LA AUDIENCIA Y PRETENDIENDO REABRIRLA SUPUESTA MENTE BASADO EN EL ART. 374 CPP a más de 90 días, siendo esto vedado por el código ritual, ya que de be ser UN NUEVO TRIBUNAL EL QUE JUZGUE A MI DEFENDIDO que de darse el JUZGAMIENTO POR EL MISMO TRIBU NAL HABIENDO TRANSCURRIDO EN EXCESO EL PLAZO DE REANUDACION DEL JUICIO se estaría violando los Arts. 3, 16, 17 inc. 7 y 9; 47 inc. 1 y 2; 247 Y 248 de la Constitución Nacional...” (Sic).... Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artic ulo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individuali zación de una ley o instrumento normativo de autoridad de carácter general o particular, señalado co mo contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constituciona l que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostrac ión suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Entonces, de las normativas antes citadas surge que el efecto natural que persigue la excepción de i nconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestion ado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún c aso la excepción opuesta. Dicho en otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolu tamente improcedente. En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalida d impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada m ediante una resolución judicial, tendiente a evitar que el juez - quién no puede de motus proprio de jar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente é ste el requisito no observado por la excepcionante siendo posible concluir que la pretensión defensi va no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABOG. MARIELA ELIZABETH CARDOZO EN REPRESENTACIÓN D E C A C C EN LOS AUTOS "C" A C C S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° ACUERDO Y SENTENCIA N°................... Validez de las resoluciones judiciales objetadas, cuya nulidad se pretende en forma improcedente y p or la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del rit ual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra res oluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distor siona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal de be ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en exceso el ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y público, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que a mbicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y pract icidad repeliendo presentaciones manifestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionista s, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel don de se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los a rtículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra pronunciamientos judiciales em itidos durante el proceso penal de referencia, es decir, por donde se lo mire, las actividades proce sales desplegadas por la defensa **Reseñado** **Estadística CCHN** Abog. Julio Navon Merino Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Oiedo
contienen un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de in constitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas norma tivas, en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención al artículo 192 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervienen a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en re spuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, a demás de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VO TO. A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS dijo: La defensa técnica del procesado, señor C A C C , ha opuesto excepción de inconstitucionalidad, en e l marco de la causa caratulada: **C A C S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS**, mencionando la violación de norma s y garantías constitucionales contenidas en los artículos 3,17 inc. 7 y 9,247 y 248 de la Constituc ión Nacional. Manifiesta la recurrente, que de conformidad a lo previsto en el Art. 374 del CPP, solicita se reali ce un nuevo juicio oral y que su defendido sea juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, a la luz de que los actuales miembros del tribunal de sentencia que entienden la causa ya han preopina do, resuelto incidentes, hasta inicio de los alegatos finales. Al momento de contestar el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, el Abg. Christian Roig Escandriolo, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 4 de la Ciudad de San Lorenzo, se expidió en los té rminos del Dictamen N° de fecha de de 20 solicitando el rechazo de la excepción de inconstitucionali dad. El Agente Fiscal Adjunto, Edgar Augusto Moreno Agüero, encargado de la atención de vistas y traslado s dirigidos a la Fiscalía General del Estado, se expidió en los términos **Dictamen N°**, de fecha d e de 20 , solicitando se declare la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. El Artículo 538 del Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PR OCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el dema ndado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABOG. MARIELA ELIZABETH CARDOZO EN REPRESENTACIÓN D E C A C C EN LOS AUTOS "C" A C S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° ACUERDO Y SENTENCIA N°.............. fundan en una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho garantía, obligación o p rincipio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones...". En reiteradas ocasiones esta Sala ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad debe orienta rse a la declaración de inaplicabilidad de una determinada norma o instrumento normativo invocado po r la contraparte al fundar su pretensión, por considerarla inconstitucional. Por este motivo, result a indispensable individualizar cual es la norma que se pretende evitar su aplicación al caso concret o y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es un me dio impugnativo de resoluciones judiciales, ni actos procesales, pues en estos casos, al dictar el j uez su resolución, ya habría aplicado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada y a habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, al oponer la presente excepción de inconstitucionalid ad, la defensa técnica del acusado C A C C , ha omitido la individualización de la norma cuya incons titucionalidad y consecuente inaplicabilidad solicita sea declarada por esta Corte, imposibilitando el estudio de la misma por parte de esta Sala Constitucional en tales condiciones. Por ello, es dabl e referir que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en autos deviene improcedente. Por los fundamentos expuestos precedentemente, la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta debe ser rechazada. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO RÍOS OJEDA dijo que se adhiere a lo expuesto por el Ministro GUSTAVO E. SANT ANDER DANS, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. ACUERDO Y SENTENCIA N° 462 Asunción, 27 de septiembre de 2023. VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1. RECHAZAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por improcedente. 2. IMPONER las costas a la parte vevida. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Julio C. Pavon Martinez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial Secretaría de la Suprema Corte de Justicia
← Volver a los resultados