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“CASACION: ALI MOHAMED KANSO S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS” N° 1747/2022.-. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso extraordinario de casación, planteado en los autos: “ALI MOHAMED KANSO S/PRODUCCIÓ N DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS”, y: CONSIDERANDO: Que, el Abogado Horacio Miguel Mora, por la defensa técnica en el marco de la presente causa, interp one Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 201 de fecha 04 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital que resolvió: “I) HACER LUGAR, al pedido de Prórroga Extraordinaria presentada por el Agente Fiscal Abg. Marcelo Saldivar Bellassa i, ampliando el plazo por tres (3) meses, y en consecuencia; …”. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciar se sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los e fectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilid ad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo , tiempo y forma de interposición del recurso. Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de ca sación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo q ue implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampli ar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, tra nsparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condi ción para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que es tén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sin o también que no aparezcan manifiestamente infundados. Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución o bjeto del recurso se encuadra dentro de las prevista por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemo s definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable po r la vía ordinaria. Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo podrá deducirse recurso extraord inario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas d ecisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 201 de fecha 04 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, que concede la Prórroga Extraordinaria para presentar requerimiento conclusivo en la presente causa, no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acc ión o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser a tacada por la vía casacional. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, result a inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuenteme nte corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo de la cuestión p lanteada. ES MI OPINIÓN. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Comparto la posición asumida por el ministro Luis María Benítez Riera respecto a la declaración de i nadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Horacio Miguel Mora, en representación de la Sra. Cinthia Paola Pérez Toranzo, contra el A.I. N° 201 de fecha 04 de agosto d el 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, con la siguiente ac laración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo po drá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal d e apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas s on nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordin ante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve pa ra expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplif icación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “…contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o su spensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitiv as y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, exp lica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedim iento es sobresedido”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absoluci ón o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al proc edimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, etc). En este contexto, la resolución de Alzada fue: HACER LUGAR al pedido de prorroga extraordinaria...; por lo expuesto, la impugnación contra la decisión del Tribunal de Apelaciones no pone fin al proced imiento, al contrario, ordena su continuidad. ES MI OPINIÓN. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumpl ido el objeto establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un Aut o Interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al hacer lugar a un pedido de prórroga extraordinari a solicitado por el Ministerio Público, no pone fin al proceso, sino todo lo contrario avala que se continúe la investigación. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en la s disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Horacio Miguel Mora, contra el A.I. N° 201 de fecha 04 de agosto de 2023, de conformidad a los fundamentos expuest os en el exordio del presente fallo. ANOTAR, notificar y registrar, Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 534 D.
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