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EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MARIO MEDINA ALFONSO Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS”. **A.I.** VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Juan Carlos Martínez Castel, en representación de la defensa del Sr. Mario Medina Alfonso, contra el **A.I. N° 189 de fecha 27 de j ulio de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital; y, - **CONSIDERANDO:** El Tribunal de Apelaciones, resolvió por fallo recurrido: **3) REVOCAR el A.I. N° 507 de fecha 09 de junio de 2023**, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 09, Abg. ROLANDO DUARTE, por los fundame ntos expuestos en el exordio de la presente resolución....- A su vez, el A.I. N° 507 del 09 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, dictó: **III. ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO** en virtud del Art. 362 última parte, del C.P.P., de MA RIO MEDINA ALFONSO....— Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condicione s de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumpli rse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. - A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 480 y 468¹ consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibili dad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de q ue un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa dis posición legal. ¹Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia.... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MARIO MEDINA ALFONSO Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS”. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es de cir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capac idad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad s ubjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al a cto de interposición del recurso. Con relación al fallo recurrido resuelto por la Alzada, el art. 477 del CPP, prescribe el cuantifica dor lógico “sólo” que denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las re soluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objet iva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “…contra las sentencias definitivas del trib unal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, ex tingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, commutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que pon en fin al procedimiento. - Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la **decisión que pone fi n a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sente ncia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el proc edimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pre tensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”.² Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios” , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al proc edimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). En este caso, la decisión del Tribunal de Apelaciones que es objeto del presente recurso, decidió REVOCAR el auto interlocutorio dictado po r el Juzgado Penal de Garantías que resolvió ² Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MARIO MEDINA ALFONSO Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS”. el sobreseimiento definitivo del procesado, con lo cual se deduce con claridad, que tal decisión no pone fin al procedimiento, sino que ordena su continuación. - Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos forma les. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 189 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sa la de la Capital, por corresponder en estricto derecho. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virt ud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. – A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mis mos fundamentos. – Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: Me adhiero al voto de la ministra preopina nte de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelac ión que, al revocar el sobreseimiento definitivo, no pone fin al proceso, sino todo lo contrario dis pone su continuidad. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Carlos Ma rtínez Castel, en representación de la defensa del Sr. Mario Medina Alfonso, contra el A.I. N° 189 d e fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas por su orden. - 3) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 528 D.
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