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EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: RICARDO VÍCTOR SANDE S/ ESTAFA" N° 3339; AÑO 2012. - **A.I.** **VISTA:** La recusación planteada por el Sr. Avelino Britos Guillen, por derecho propio, y bajo patrocinio del Abg. José E. Martínez Vega, en contra del magistrado José Waldir Servín Bernal, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital; y, – **C O N S I D E R A N D O:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Que, en fecha 19 de diciembre de 2022, el recusante al momento de expresar agravios respecto a los recursos interpuestos contra el A.I. N° 797 de fecha 4 de noviembre de 2022, ha recusado sin expresión de causa al magistrado Dr. José Waldir Servín Bernal. Por su parte, el magistrado recusado, manifiesta que no es la primera vez que interviene en estos autos, por tanto, la recusación sin expresión de causa presentada, se ha realizado fuera de las oportunidades previstas en el Art. 27 del C.P.C. Como primera cuestión, debe ser analizada la competencia de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada; en efecto, el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver las recusaciones e inhibiciones planteadas contra los Miembros de los Tribunales de Apelación al establecer cuanto sigue: “La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y **de la recusación de los miembros del tribunal de apelación**...”. En concordancia con la norma señalada, el Art. 344 del Código Procesal Penal, expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. **Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerá n los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría**”. Por tanto, la recusación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Apelación deberá ser entendida por el órgano inmediato superior; sin embargo, la recusación presentada contra “uno” de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares -los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría. En el presente caso, se verifica que la recusación se realiza, únicamente, en contra del magistrado José Waldir Servín Bernal, razón por la cual, corresponde remitir estos autos al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: RICARDO VÍCTOR SANDE S/ ESTAFA" N° 3339; AÑO 2012. - Tribunal de origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estudio de conformidad a la normativa procesal precedentemente señalada. Dicha decisión se funda en principios básicos de economía procesal – Art. 1 del Código Procesal Pena l–, a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuan do la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones o inhibiciones respe cto de uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Pena l. Acorde a las consideraciones que anteceden y en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Pr ocesal Penal, en concordancia con el Art. 39 numeral 3 del mismo cuerpo legal, corresponde DECLARAR INCOMPETENTE a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el estudio de la presente recusación . ES MI OPINIÓN. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** Que, mi opinión siempre ha sido que la RECUSACIÓN de un miembro del tribunal de apelación debe ser t ratada única y exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por los siguientes motivos : En primer lugar, y a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órgano s estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 2 8, dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación , de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia , del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (...).” También, el Código Procesal Pena l, en su art. 39 asigna competencia a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Es así que dicha disposición del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero que, precisamente, se refiere a la comp etencia de los órganos jurisdiccionales con el título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disp osiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre o tros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado, a unque tampoco hallamos contradicción con la primera parte del art. 344 del mismo cuerpo legal. Lo notado hace que lo previsto en la segunda parte del art. 344, no sea sino una excepción a la regl a general del órgano que debe conocer sobre las incidencias como la de autos es el inmediato superio r. Es igual al caso de las recusaciones planteadas antes del juicio oral y Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: RICARDO VÍCTOR SANDE S/ ESTAFA" N° 3339; AÑO 2012. - público, que deben ser conocidas y resueltas “(...) por uno sólo de los miembros del Tribunal (...)” , tal como lo manda claramente el art. 365, párrafo segundo del C.P.P. Esto nos lleva a la única con clusión posible: que dichas excepciones al principio general, en particular la de la segunda parte d el art. 344 citado, que se encuentran dentro de los límites del procedimiento ordinario de primera i nstancia –entre los artículos 279 y 406- no tienen otro objeto sino evitar dilaciones innecesarias e n esta etapa procesal de juzgamiento propiamente dicho. Y siendo ello así, es innegable que lo previ sto en la segunda parte del art. 344 del C.P.P., **no afecta a** instancias superiores como al Tribu nal de Apelaciones o a la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que l os Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° **609/95**, deberán estar “(... ) integradas por tres Ministros cada una (...)”. Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrado s, imperativa y obligatoriamente por tres miembros. En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales , a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la RECUSACIÓN planteada contra uno de los Miemb ros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal. Ya aclarada mi postura sobre la competencia de la Corte para la atención de lo sustancial, cabe reco rdar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constit uye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida c on los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contra rio, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían su ficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe perm itirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinad a. En consecuencia, debo referir que la presente recusación contra el Magistrado José Waldir Servín, no puede prosperar, ya que no se ha logrado demostrar que la actuación del juez Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: RICARDO VÍCTOR SANDE S/ ESTAFA" N° 3339; AÑO 2012. - en cuestión esté inmersa en causal alguna que lo amerite; por tanto, debe ser rechazada por su notor ia improcedencia. ES MI OPINIÓN. - **Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la **DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por compar tir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; **RESUELVE:** 1- **DECLARAR LA INCOMPETENCIA** de esta Sala Penal para entender en la recusación planteada por el Sr. Avelino Britos Guillen, por derecho propio, y bajo patrocinio del Abg. José E. Martínez Vega, en contra del magistrado José Waldir Servín Bernal, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Ter cera Sala, de la Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 2- **ANOTAR**, registrar y notificar. – Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 525 D. 4
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