Contenido completo: 100428.pdf

EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS CÉSAR JUNIOR HAITTER BLANCO Y OTROS S/ SUP. H. P. CONTRA LA VIDA-HOMICIDIO CULPOSO.” N° 1109; AÑO 2022. **A.I.** **VISTA:** La recusación planteada por la Sra. Elsa Marcelina Blanco de Haitter, bajo patrocinio del Abg. Arnaldo Ariel Cáceres Apodaca, contra los magistrados Gustavo Hernán Brítez Miranda, Carlos Do mínguez Rolón, y Edith P. Martínez Aquino, miembros del Tribunal de Apelaciones Civil, Laboral, Pena l, y de la Niñez y la Adolescencia, de la XV Circunscripción de Canindeyú; y, **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Que, la recusante invoca las causales del Art. 50 inc. 10 y 13 del C.P.P., manifestando entre otras cosas: “…los magistrados integrantes de la SALA DE APELACIONES DE SALTO DE GUAIRÁ, se han expedido f avorablemente sobre los antecipos jurisdiccionales solicitados por el MINISTERIO PUBLICO, en la pres ente causa. En contrapartida, rechazan las peticiones arrimadas en los mismos términos por la defens a en relación a la realización de JUNTA MÉDICA como antecipo jurisdiccional de prueba, según A.I. N° 147 de fecha 09 de mayo de 2023… se observa que la CÁMARA DE APELACIONES ya se ha pronunciado previ amente respecto de la pretensión esgrimida por mi parte, relativa a la pertinencia o no de la realiz ación de una JUNTA MÉDICA, como antecipo jurisdiccional y el efecto suspensivo objeto del recurso ac tual, pendiente de resolución derivado de la apelación en subsidio de la RESOLUCIÓN DEL JUZGADO DE G ARANTIAS N°1…” - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe de forma conjunta, han manif estado que, de los términos del escrito presentado por la parte recusante, se desnuda una mera final idad dilatoria. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o n o a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:** …10) haber emitido opinión o consejo sob re el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <page_number>1</page_number>
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS CÉSAR JUNIOR HAITTER BLANCO Y OTROS S/ SUP. H. P. CONTRA LA VIDA-HOMICIDIO CULPOSO.” N° 1109; AÑO 2022. - **registro...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o ind ependencia”. -** Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos adiv idos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre lo s supuestos motivos graves que puedan afectar la imparcialidad e independencia de los miembros del t ribunal de apelaciones y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por el Tri bunal de Alzada (específicamente con el A.I. N° 147 de fecha 9 de mayo de 2023), y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde **NO HACER LUGAR** a la presente recusación. **ES MI OP INIÓN. -** **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. **ES MI OPINIÓN. -** **Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Considero que corresponde la adhesión al voto de la ministra preopinante, en el sentido de **NO HACE R LUGAR** a la recusación planteada por la Sra. Elsa Marcelina Blanco de Haitter, contra los Magistr ados Gustavo Hernán Brítez Miranda, Carlos Domínguez Rolón y Edith Martínez Aquino, Miembros del Tri bunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los siguientes moti vos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la pre vista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa”. -
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS CÉSAR JUNIOR HAITTER BLANCO Y OTROS S/ SUP. H. P. CONTRA LA VIDA-HOMICIDIO CULPOSO.” N° 1109; AÑO 2022. - Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto prev isto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal previst a en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. - Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un p eligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una act uación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto proc esal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos e n una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber e mitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. - En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados Gustavo Hernán Britez Miranda, Carlos Domíngue z Rolón y Edith Martínez Aquino, han intervenido anteriormente en la presente causa al dictar el A.I . N° 147 de fecha 09 de mayo del 2023, rechazando el recurso de apelación general en contra del A.I. N° 98 de fecha 11 de abril del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, en el que no se hiz o lugar al pedido de antecipo jurisdiccional de prueba planteado por la Sra. Elsa Marcelina Blanco d e Haitter; y en ese sentido, se puede inferir que los miembros recusados han estudiado sobre una cue stión meramente incidental, sin haberse expedido sobre el fondo de la cuestión. - Además, del informe conjunto de contestación de recusación de los Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, se observa que no existe cuestión pendien te de resolución por parte de los magistrados recusados. - Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstanc ias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuen tra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que la recus ante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afect adas; más bien basa su recusación en el desacuerdo con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no co nfigura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO,- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- **NO HACER LUGAR** a la recusación planteada por la Sra. Elsa Marcelina Blanco de Haitter, bajo p atrocinio del Abg. Arnaldo Ariel Cáceres Apodaca, contra los magistrados Gustavo Hernán Britez Miran da, Carlos Domínguez Rolón, y Edith P. Martínez Aquino, Para conocer la validez del documento, verifique aquí: 3
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS CÉSAR JUNIOR HAITTER BLANCO Y OTROS S/ SUP. H. P. CONTRA LA VIDA-HOMICIDIO CULPOSO.” N° 1109; AÑO 2022. - miembros del Tribunal de Apelaciones Civil, Laboral, Penal, y de la Niñez y la Adolescencia, de la X V Circunscripción de Canindeyú, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resol ución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 524 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.