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EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS ALFONSO MARTINEZ Y OTROS S/ APROPIACIÓN Y OTROS EN ESTA CIUDAD A.I. N° **VISTA:** La recusación planteada por el Abg. Carlos Alfonso Martínez en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones integrado por los magistrados Sandra Isabel Fariña, Luis Benitez Noguera y Adela Brizuela Alvarenga; y **C O N S I D E R A N D O:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.** Que, el recurrente invoca las causales de los incisos 10 y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal manifestando que el Tribunal de Apelaciones por Auto Interlocutorio N° 100 del 11 de marzo de 2021 c onfirmó la resolución dictada por el juzgado y que el mismo fue dictado sin examinar las pruebas doc umentales por ende existió una violación a preceptos legales.- Al momento de elevar sus respectivos informes los magistrados recusados manifestaron que: “… la recu sación que el incidentista dirige en contra de los Miembros de este colegiado de alzada, que el mism o más bien se agravia en contra de una resolución dictada por este Tribunal, el A.I. N° 100 de fecha 11 de marzo de 2021, aduciendo que ha sido pronunciada sin tomarse en consideración piezas procesal es que no fueron acompañadas en su momento al expediente para su estudio ante esta instancia, circun stancia que escapa de la responsabilidad de este órgano de alzada, cuando que también el propio prof esional recusante tenía el deber de controlar las actuaciones del proceso y formular las observacion es que podría estimar procedente, a los efectos del correcto examen de las peticiones o recursos que haya planteado. Según los argumentos del recusante, este Tribunal de Apelación dictó una resolución contraria a los intereses de esa parte, siendo que hechos relacionados con agravios sobrevinientes ante una resolución dictada por un órgano jurisdiccional, bajo hipótesis alguna puede ser calificada como motivo que pueda afectar la independencia o imparcialidad…“ (sic) solicitando el rechazo de la misma por ser improcedente.- Expuesta la pretensión del recurrente, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS ALFONSO MARTINEZ Y OTROS S/ APROPIACIÓN Y OTROS EN ESTA CIUDAD a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justi cia. - La Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización po r las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que su stenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestac iones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS. Los motivos de se paración de los jueces serán los siguientes:** ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el proce dimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro...13) cualquier otra causa, funda da en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos adiv ocados por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre l a supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fo ndo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. En ese sentido, la doctrina sostuvo que: “...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...”, de manera “…intempestiv a (antes de la emisión de la sentencia)...”, e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), “...Por ello, no constituye prejujuzgamient o: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...” (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal- Culsoni. Págs. 441/447).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS ALFONSO MARTINEZ Y OTROS S/ APROPIACIÓN Y OTROS EN ESTA CIUDAD No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación.- A su turno, el ministro **Luis María Benítez Riera** dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega p reopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.-. A su vez, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia** expresó: Considero que corresponde la adhesi ón al voto de la ministra preopinante, en el sentido de *NO HACER LUGAR* a la recusación planteada p or el Abg. Carlos Alfonso Martínez, contra los Magistrados Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y Adela Brizuela Alvarenga, Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros, de la Ci rcunscripción Judicial de Amambay, por los siguientes motivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la pre vista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: *“haber intervenid o anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa”*. Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto prev isto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal previst a en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P..- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un p eligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una act uación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto proc esal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos e n una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber e mitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.-. En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benít ez Noguera y Adela Brizuela Alvarenga, si bien han intervenido anteriormente en la presente causa al dictar el A.I. N° 100 de fecha 11 de marzo del 2021, estudiando un recurso de apelación general en contra del A.I. N° 142 de fecha 27 de octubre del 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Bella Vista Norte, en el que no se hizo lugar a un incidente de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS ALFONSO MARTINEZ Y OTROS S/ APROPIACIÓN Y OTROS EN ESTA CIUDAD prejudicialidad planteado por el Sr. Carlos Alfonso Martínez; y en ese sentido, se puede inferir que los miembros recusados han estudiado una cuestión meramente incidental, sin haberse expedido sobre el fondo de la cuestión. Además, lo que deben de resolver los miembros recusados en esta oportunidad , también es una cuestión incidental, ya que deben estudiar la recusación en contra del Magistrado E dgar Gustavo Ramírez Rodas, Juez Penal de Garantías de Bella Vista Norte. Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstanc ias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuen tra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recus ante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentran afect adas; más bien basa su recusación en el desacuerdo con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no co nfigura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. **ES MI VOTO**. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SA LA PENAL** **RESUELVE:** 1) **NO HACER LUGAR** a la recusación planteada por el Abg. Carlos Alfonso Martínez en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones integrado por los magistrados Sandra Isabel Fariña, Luis Benit ez Noguera y Adela Brizuela Alvarenga; por los argumentos expuestos en el considerando de la present e resolución. 2) **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 522 D.
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