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EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: EDGARDO RAMÓN OCAMPOS PRIETO Y OTROS S/ DIFAMACIÓN Y OTROS." N° 40; AÑO 202 1. - A.I. VISTA: La recusación planteada por el Sr. Edgardo Ocampos Prieto, por sus propios derechos y bajo pa trocinio del Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, en contra de los magistrados Efrén Giménez Vázquez , Miryam Meza de López, y Lilian Lorena Benítez Vallejo, miembros del Tribunal de Apelación Penal, S egunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná; y, **CONSIDERANDO** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Que, el recusante invoca la causal del Art. 50 inc. 12 y 13 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: "...teniendo en cuenta que en varias ocasiones han rechazado las recusaciones for muladas en estos autos, y siendo que han asumido la misma posición de la Jueza Penal recusada, vengo también a formular la recusación con causa contra de las Magistradas y el Magistrado que integran e ste Tribunal de Alzada, ante la existencia evidente de "parcialidad manifiesta" en cuanto a imposibi litar el cumplimiento del artículo 138 del C.P.P., en este expediente judicial, lo cual queda incusr o en las disposiciones también en el art. 50 incisos 12 y 13 del mismo cuerpo legal invocado. Por lo cual, solicito en forma respetuosa que también se aparten del presente proceso y se impriman las di ligencias de rigor..." - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe de forma conjunta, han manif estado que la recusación no cumple con los parámetros legales y se escapa de la naturaleza con que f uera consagrada en la legislación procesal, debiendo ser declarada su improcedencia. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o n o a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 12 y 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los mo tivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: **“RECUSACIÓN: EDGARDO RAMÓN OCAMPOS PRIETO Y OTROS S/ DIFAMACIÓN Y OTROS.” N° 40; AÑO 2 021. -** Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aleg ados por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las c onstancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta “parci alidad manifiesta”, y la supuesta “enemistad, odio o resentimiento” por parte de los miembros del Tr ibunal de Apelaciones recusados; más bien, se constata la disconformidad del incidentista con lo res uelto por el Tribunal de Alzada, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo de separ ación de los magistrados, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde **NO HACER LUGAR** a la presente recusación. **ES MI OP INIÓN. -** **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. **ES MI OPINIÓN. -** **Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Corresponde **NO ADMITIR** para su estudio la recusación deducida por el Sr. Edgardo Ocampos Prieto, contra los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejo, puesto que, si bien el recusante invocó las causales de los numerales 12 y 13 del Art. 50 del C.P.P ., se limitó a alegar que los miembros recusados en varias ocasiones han rechazado recusaciones form uladas en estos autos, y siendo que han asumido la posición de la jueza penal recusada, de esta mane ra se evidencia la parcialidad manifiesta de los mismos; sin embargo, se puede verificar que los mag istrados recusados se han expedido sobre la cuestión que ha abierto su competencia, a través del A.I . N° 210 de fecha 07 de julio del 2023, y en ese sentido, lo que deben resolver en esta ocasión es s olamente la aclaratoria presentada contra lo resuelto en el mencionado auto interlocutorio, por lo q ue el recusante no puede plantear la separación de los miembros recusados, ya que a través de la acl aratoria ya no corresponde la presentación de una recusación, teniendo en cuenta que ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los magistrados recusados. **ES MI VOTO. -** Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: EDGARDO RAMÓN OCAMPOS PRIETO Y OTROS S/ DIFAMACIÓN Y OTROS," N° 40; AÑO 2021. - **RESUELVE:** 1- **NO HACER LUGAR** a la recusación planteada por el Sr. Edgardo Ocampos Prieto, por sus propios d erechos y bajo patrocinio del Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, en contra de los magistrados Efré n Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejo, miembros del Tribunal de Ap elación Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná, por los fundamentos exp uestos en el exordio de la presente resolución. - 2- **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 523 D.
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