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EXPEDIENTE: JOSÉ AUGUSTO ALVES S/ESTAFA- **A.I.** **VISTO:** El recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Hugo Ramón Nuñez, contra el Auto Interlocutorio N° 155 de fecha 17 de mayo de 2023, dictado por el tribunal de apelación de la circunscripción judicial de Alto Paraná, y,- **C O N S I D E R A N D O:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹ En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la expo sición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden cons titucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas *ut supra*. ¹ **Art. 449, CPP.** “Reglas generales.” Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derec ho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no disting a entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. **Art. 477, CPP.** “Objeto.” Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pro cedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a” **Art. 480, CPP.** “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” **Art. 468, CPP.** “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” **Art. 478, CPP.** “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados” 1
En ese sentido, se observa que se pretende recurrir el A. I. N° 155 de fecha 17 de mayo de 2023, en el cual se resolvió confirmar el A.I N° 350 del 17 de marzo de 2023, donde el juez de garantías ha r esuelto hacer lugar al sobreseimiento provisional a favor del procesado, por lo que podemos constata r que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable ya que la misma no pone fin al procedim iento. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo, el Art. 477 del C. P. P. establece el objeto sustancial sobre el cual puede r ecaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones y los au tos interlocutorios que pongan fin al procedimiento. La resolución recurrida no cumple con dicha con dición, por el contrario lo resuelto en ella hace que el procedimiento siga su curso. Por lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 d el C.P.P., deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse la INADMISIBILIDAD del recurso. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** Me adhiero a la opinión de la ministra María Caro lina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Me adhiero al voto de la ministra preopinant e de no admitir el recurso, debido a que no se ha cumplido el objeto establecido en el art. 477 del código procesal penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del tribunal de apelación qu e, al confirmar un sobreseimiento provisional, no pone fin al proceso, sino que todo lo contrario or dena su continuidad. Por lo expuesto, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de casación interpuesto por el abogado Hugo Ramón Nuñez, cont ra el Auto Interlocutorio N° 155 de fecha 17 de mayo de 2023, dictado por el tribunal de apelación d e la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la pre sente resolución. 2. **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 518 D. <page_number>2</page_number>
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