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EXPEDIENTE: KARINA YEZA RIVAROLA S/SHP DE DIFAMACIÓN E INJURIA.- A.I. **VISTO:** El recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Sergio Moreira Zarza, co ntra el Auto Interlocutorio N° 100 de fecha 23 de junio de 2023, dictado por el tribunal de apelació n de la circunscripción judicial de Itapúa, y,- **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹ En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la expo sición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden cons titucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- ¹ Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” 1
Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas *ut supra*. En ese sentido, se observa que se pretende recurrir el A. I. N° 100 de fecha 23 de junio de 2023, en el cual se resolvió declarar inadmisible el recurso contra el proveído de fecha 26 de mayo de 2023, en él se dispuso de que antes de prover lo que corresponda manifieste la recurrente que ejerce su d efensa y de así serlo de cumplimiento a lo establecido en el Art. 77 del CPP, también en la resoluci ón recurrida se resolvió advertir a la abogada que en caso de persistir con actuaciones dilatorias s erá sancionada, constatándose que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable ya que la m isma no pone fin al procedimiento. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las con diciones que toman admisible este medio recursivo, el Art. 477 del C. P. P. establece el objeto sust ancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas del trib unal de apelaciones y los autos interlocutorios que pongan fin al procedimiento. La resolución recur rida no cumple con dicha condición, por el contrario lo resuelto en ella hace que el procedimiento s iga su curso. Por lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 d el C.P.P., deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse la INADMISIBILIDAD del recurso. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** Me adhiero a la opinión de la ministra María Caro lina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Me adhiero al voto de la ministra preopinant e de no admitir el recurso, debido a que no se ha cumplido el objeto establecido en el art. 477 del código procesal penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del tribunal de apelación qu e, al resolver la inadmisibilidad del recurso de apelación general contra una providencia, no pone f in al proceso, sino que todo lo contrario ordena su continuidad. Por lo expuesto, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de casación interpuesto por el abogado Sergio Moreira Zarza , contra el Auto Interlocutorio N° 100 de fecha 23 de junio de 2023, dictado por el tribunal de apela ción de la circunscripción judicial de Itapúa, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la pr esente resolución. 2. **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 517 D.
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