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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CHRISTIAN ENRIQUE RUIZ RAHI S/ ESTAFA”. - **A.I.** VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Antonio Molinas Armoa y Clara Alegre, en representación de la defensa del Sr. Christian Enrique Ruiz Rahi, contra el **A.I. N° 33 6 de fecha 15 de junio de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción j udicial de Central; y, - **CONSIDERANDO:** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹. En este sentido, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las con diciones establecidas para su validez; es decir, por escrito fundado acompañado con las copias de: c édula de notificación y fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta, por quien tenga interés en la causa dentro del plazo de 10 días. Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestión cumple con las condiciones señaladas precedentemente. De la simple lectura de las constancias de autos, se verifica claramente que no corresponde dar trám ite a la petición formulada; atendiendo que, el casacionista, no ha cumplido con las exigencias form ales para la procedencia del recurso; pues, omitió adjuntar a su presentación: copia de la resolució n recurrida –elemento ineludible- que permite fiscalizar lo resuelto por el órgano juzgador en conco rdancia con los motivos que le causan agravios, de manera que, no sea necesaria la remisión a las co mpulsas del expediente; es por ello que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente. ¹ **Art. 449 del CPP: Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente. El dere cho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distin ga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. **Art. 477 del CPP: Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, commutación o suspensión de la pe na. **Art. 480 del CPP:** … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el t rámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia… **Art. 468 del CPP:** … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo… **Art. 478 del CPP: Motivos,** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se im ponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicaci ón de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la se ntencia o el auto sean manifestamente infundados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CHRISTIAN ENRIQUE RUIZ RAHI S/ ESTAFA”. - Sobre el punto, cabe señalar que, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisione s o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de o portunidades procesales, consagrado en el art. 9 del Código Procesal Penal, que reza: **Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitu ción, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio de biendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten**, es por esto que, se ve rá cuestionada la imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la dejadez y desid ia de la adversa, estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de au xilio judicial- solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condic e con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al a lcance del impugnante, que en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Asimismo, cabe mencionar que, conforme al escrito recursivo, el fallo apelado resolvió revocar la re solución que ordenó el Sobreseimiento Definitivo del procesado y la extinción de la acción penal. Po r tanto, en caso de haber cumplido con los requisitos formales, el recurso interpuesto de igual mane ra resulta inadmisible porque la decisión no pone fin al procedimiento, al contrario, ordena su cont inuidad. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, correspo nde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por así corresponder en estr icto derecho. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virt ud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. **A su turno**, el ministro **Luis María Benítez Riera** expresa su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. - **Por su parte**, el ministro **Manuel Ramírez Candia**, refiere: 1. Comparto y me adhiero a la deci sión de la ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que con sidero que no se cumple el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto int erlocutorio del tribunal de apelación que, al revocar el sobreseimiento definitivo resuelto en prime ra instancia, no pone fin al proceso, sino que todo lo contrario ordena su continuidad. 2. A mi criterio en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de r eserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de noti ficación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CHRISTIAN ENRIQUE RUIZ RAHI S/ ESTAFA”. - SALA PENAL R E S U E L V E: 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Antonio Molinas Armoa y Clara Alegre, en representación de la defensa del Sr. Christian Enrique Ruiz Rahi, c ontra el A.I. N° 336 de fecha 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) **IMPONER** las costas por su orden. 3) **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL ANTONIO GOMEZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 515 D.
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