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MARIA LETICIA ZAMPHIROPOLOS MURTO S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) EXPTE. N° 1504/2019"- A.I. **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por Rogelio Ortuzar, por sus propios de rechos y bajo patrocinio de abogado, contra el **A.I. N°431 de fecha 23 de diciembre de 2022** dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Segunda Sala, Capital y;- **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- En este orden de ideas, traemos a colación una interpretación de dichos requisitos legales que son e xplicados por Fernando de la Rua: “El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término prescriptos por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Estos son los aspe ctos sobre los que debe recaer aquel examen por el cual, en consecuencia, se debe verificar si concu rren los siguientes elementos: la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario q ue la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad objetiva) y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnac ión y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impu gnabilidad subjetiva); y la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que rode an a la interposición del recurso como acto procesal"- En cuanto al motivo invocado por el recurrente, previsto en el artículo 478, num. 3 del CPP, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, e n el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. -
Ahora bien, se advierte que la presentación cumple con el requisito de taxatividad subjetiva, es opo rtuna y la resolución objeto del recurso es de las objetivamente impugnables por esta vía, sin embar go, el recurso planteado es notoriamente infundado, por ende, no puede ser admitido para su estudio. Al respecto, corresponde indicar que la parte recurrente tiene el deber de fundamentar su pretensión y esta carga proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especia l como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP. Asimismo, esta obligación se conecta con el principio *ura novit curia*, pues la correcta fundamentación permite fi jar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposi bilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el contro l ciudadano de las decisiones. El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación, implica que el impugnante debe ex poner el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argum entos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fall o del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se halla ocurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. En este caso, se afirma que el recurrente ha incumplido con este requisito formal, pues resulta bast ante claro que las críticas del casacionista se dirigen a los fundamentos de la decisión del Sobrese imiento Definitivo, por lo que se concluye que en realidad no existen agravios que provengan de lo d ecidido por el Tribunal de Apelaciones, pues el casacionista no expone ningún vicio procesal o mater ial en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. Por lo que se verifica qu e no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio. Entonces, considerando que los argumentos del casacionista no se dirigen al fallo de la alzada, sino a los fundamentos del requerimiento fiscal y su dictamen confirmatorio, el recurso debe ser declara do INADMISIBLE, pues el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta sala penal. Respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reúne las cond iciones objetivas de impugnabilidad, considero que las costas deben ser impuestas en el orden causad o, atendiendo lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P. Es mi opinión. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**Opinión del ministro Luis María Benítez Riera** Adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinante, María Carolina Llanes, por los mismos fundamento s. Es mi opinión.- **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** 1.Comparto la decisión de la Sra. Ministra Preopinante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Rogelio Ortúzar, pero agrego cuanto sigue: 2. En esta causa penal por **A.I. N° 1533 de fecha 12 de octubre de 2022**, la Jueza Penal de Garant ías N° 1 de la ciudad de Asunción, Abg. Clara Ruiz Díaz Parris, resolvió: “**HACER LUGAR al sobresei miento definitivo solicitado por el Fiscal adjunto, Federico Espinoza a favor de Maria Leticia Zamph iropolos Murto...//...SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a Maria Leticia Zamphiropolos Murto…”. (sic).- 3.El Tribunal de Apelaciones por **A.I. N°431 de fecha 23 de diciembre de 2022**, confirmó el SOBRES EIMIENTO DEFINITIVO dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 1 de la ciudad de Asunción por el cit ado A.I. N° 1533 de fecha 12 de octubre de 2022.- 4.El Abg. Rogelio Ortúzar, por su propio derecho, interpuso recurso de casación en contra el referid o fallo del Tribunal de Apelaciones.- 5.El recurrente invocó el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, manifestando que el fall o del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado. En ese sentido, el recurrente al desarro llar su agravio se limitó a señalar que no está conforme con la aplicación del Art. 362 y Art. 25 in c. 11 del CPP, por el cual se dispuso el sobreseimiento definitivo, ya que, a su parecer, esta causa penal, no debió haber sido reabierta porque sobrepasó el plazo de un año establecido en la ley. Sin embargo, se denota que en ningún momento el recurrente explicó cuál fue el vicio o error en concret o del Tribunal de Apelaciones al confirmar el sobreseimiento dictado a favor de la procesada, y tamp oco fundamentó por qué consideró incorrecta la solución jurídica arribada por el órgano revisor, por lo que no existe un agravio concreto que deba ser analizado por esta Sala Penal en virtud a lo disp uesto en el Art. 468 del CPP[1]que de forma expresa refiere que el escrito deberá ser 1 [1] Art. 468 del CPP. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fundado, expresándose concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende. Por lo tanto, al no reunirse el requisito expuesto en el citado precepto legal, el recurso de casación no puede ser admitido. 6.En estas condiciones, corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación plantead o por el Abg. Rogelio Ortúzar, por su propio derecho, porque no cumple con todos los requisitos prev istos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. **ES M I VOTO.** Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **RESUELVE:** 1-DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Rogelio Ortúzar, por su s propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el **A.I. N°431 de fecha 23 de diciembre de 2022** dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Segunda Sala, Capital. 2 -IMPONER COSTAS, en el orden causado. 3- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 611 D.
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