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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veintisiete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de se ptiembre del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍ OS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedi ente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ANTONIA YSABEL TORRES DE RODRÍGUEZ C/ ARTS. 2, 8 M ODIFICADO POR LA LEY N°3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N°2345/2003. Y EL ART. 6 DEL DE CRETO N°1579/04 DEL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Antonia Ysabel Torres de Rodríguez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: La señora ANTONIA YSABEL TORRES DE RODRIG UEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 2, 8 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISC AL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y contra el Artículo 6 del Decreto N° 1 579/2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003. DE REFORMA Y S OSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Para el ef ecto, acompaña la instrumental que acredita su calidad de JUBILADA DEL MAGISTERIO NACIONAL. La accionante manifiesta que se encuentran vulnerados los Artículos 47, 88, 101, 102, 103 de la Cons titución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas impiden l a actualización de sus haberes jubilatorios. El Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, impugnado en autos, fue modificado por el Articulo 1 de la Ley N ° 3542/08, sin embargo tal modificación no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterio r, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Pa raguay (B.C.P). El mismo prescribe: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional , todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de H acienda se actualizarán anualmente, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavon Martine Secretario
de oficio, por dicho Ministerio. **La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamen te precedente.** Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios corr espondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son mios). De la norma transcripta se desprende que el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artícul o 8 de la Ley N° 2345/03), supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Direcció n General de Jubilaciones y Pensiones al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Ce ntral del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de l a Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualda d de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Artículo 103) implica que los aum entos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debiera favorecer de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace e l Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su prim er aumento va de forma integrada a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en activi dad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentre n en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez c esada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales d el Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause u n menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acord ado. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dign idad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los fa ctores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades in justas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Artícul o 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República... 2. "La igualdad ante las leyes. Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calc ulado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se apliq ue a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se a justa al caso que nos ocupa. Por lo relatado concluyo que el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Le y N° 2345/03) contraviene manifiesta e indudablemente normas de índole constitucional, siendo la inc ompatibilidad del mismo con los preceptos constitucionales altamente inconciliable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ANTONIA YSABEL TORRES DE RODRÍGUEZ C/ ARTS. 2, 8 MODIFICADO POR LA LEY N°3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N°2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/04 DEL PODER EJECUTIVO. AÑO: 2018 N°:920. Es de entender que ninguna ley ordinaria puede transgredir derechos consagrados en la Ley Suprema, e n virtud de la supremacía de esta, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispues to en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución ... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en est a Constitución". Por otro lado, es dable señalar que la accionante no se encuentra legitimada a los efectos de la imp ugnación del Artículo 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003, por cuanto que el mismo deroga los Artícu los 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000, ley que regula la situación jurídica de los funcionarios y emp leados públicos, excluyendo a los docentes: "Artículo 2º Aún cuando cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de lo establecido en el artículo anterior a: (...) f) los docentes de la Univ ersidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica (...)" Teniendo en cuenta el carácter de jubilada del Magisterio Nacional de la accionante dicha norma no le es aplicable y por lo tanto, no le causa agravio. En cuanto a la impugnación del Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser derogado e l Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa (Artículo 6 del Decreto N° 1579/04) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada. Es prec iso señalar que actualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualiz ación anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579 /04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, no surg e como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de l a norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. Con respecto a la impugnación del Artículo 2 de la Ley N° 2345/03, cabe mencionar que el mismo ha de jado de tener eficacia jurídica en razón de su modificación por el Artículo 1 de la Ley N° 2527/04 " QUE MODIFICA EL ARTICULO 2º DE LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL", y la vigencia de la Ley N° 2613 "QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A PAGAR UNA GRATIFICACION ANUAL A LOS JUBILADOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA". Así las cosas, los agravios manifestados por la accionante han perdido sustento legal, por lo que no corresponde su análisis. Así las cosas, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucion alidad, y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de l a Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03). ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 26/04/23. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
La señora ANTONIA YSABEL TORRES DE RODRIGUEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", el Art. 2 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Ley N° 2345/03. Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como Docente del Magister io Nacional, conforme a la Resolución DGJP-B N° 1336 del 11 de abril de 2016.— La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 57, 88, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional, al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igual dad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. En relación a las objecciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispo ne el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General d e Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dic ho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calcu lados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Queda n expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los pro gramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, esta bleciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 2527/04, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. Sobre este ar tículo, cabe mencionar que cada aportante en su etapa de actividad, dio a la caja respectiva su apor te por cada mes que percibía su salario, sin prever emolumento
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ANTONIA YSABEL TORRES DE RODRÍGUEZ C/ ARTS. 2, 8 MODIFICADO POR LA LEY N°3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. “Y” DE LA LEY N°2345/2003. Y EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/04 DEL PODER EJECUTIVO. AÑO: 2018 N°:920. Alguno para reclamar el rubro de aguinaldo, por lo que en este sentido la disposición no infringe pr ecepto constitucional alguno. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, la disposición no afecta a la recurrente, dado que la misma tiene el carácter de jubilada como docente del Magisterio Nacion al. Respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualizació n de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este ar tículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra ins erto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el cas o concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 d e la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora ANTONIA SABEL TORRES DE RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Asig. Julio C. Avilés Mercado Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 460. Asunción, 27 de septiembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad Art. 1° de la Ley N°3542/08 (Que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03) en relac ión a la señora ANTONIA YSABEL TORRES DE RODRIGUEZ de conformidad a lo establecido en el art. 555 de l CPC. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Daps Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Fayón Martínez Secretario
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