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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CARLOS OCAMPOS ZELADA EN LOS AUTOS CARATULADOS, "QUEJA POR APELACION DENEGADA INTERP. POR GUILLERMO JAVIER ACOSTA EN; CARLOS OCAMPOS ZELADA S/ CONVOCATORI A DE ACREEDORES". AÑO: 2019. N°: 389. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos cincuenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de sep tiembre , del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justici a, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado ACCIÓN DE INCONSTIT UCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CARLOS OCAMPOS ZELADA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "QUEJA POR APELACION DENE GADA INTERP. POR GUILLERMO JAVIER ACOSTA EN; CARLOS OCAMPOS ZELADA S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Carlos Ocampos Zelada por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor Carlos Ocampos Zelada, por sus propios derechos bajo patrocinio de abogados, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 32 de fecha 22 de febrero de 2019 y su aclaratoria A.I. N° 131 de fecha 26 de marzo del mism o año, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Circunscripc ión Judicial de Capital. Por las resoluciones impugnadas, el citado Tribunal resolvió desestimar el recurso de queja por apel ación denegada interpuesto por el Abg. Guillermo Javier Acosta contra el proveído de fecha 13 de feb rero de 2018 que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 05 de febrero de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno. Por o tro lado, el segundo auto interlocutorio desestimó el recurso de aclaratoria interpuesto. El recurrente señala que las resoluciones impugnadas violan la disposición de los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional, así como el art. 15 incs. b), c), d) y f) del Cód. Proc. C iv. Sostiene, en lo medular, que la alzada erróneamente afirma que el proveído de primera instancia es de aquellos que no causan gravamen irreparable, cuando a su criterio sí le provoca un perjuicio, ya que en la instancia inferior se dispone de la recepción con fecha cierta de un escrito judicial p resentado por la fiscalía a pesar de no poseer cargo judicial, mientras que el realizado por su part e se desglosa por el sólo hecho de no contar con la firma de la actuaria, no obstante, haber sido co mpletado por un funcionario identificado por la misma, lo que consecuentemente deviene en un pronunc iamiento contradictorio y arbitrario que viola el principio de igualdad. Por ello, solicita hacer lu gar a la presente acción incoada, con costas. Secre. C. Pael Martínez Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Por su parte, el Agente Fiscal adjunta contesta la vista corridale en el Dictamen 691 del 26 de marz o de 2021, refiriendo que los magistrados intervienen han fundamentado sus resoluciones haciendo un análisis razonado de la cuestión sometida a su consideración, ajustando su fallo a las disposiciones legales que regulan la materia. Concluye considerando que la acción debe ser rechazada. Por A.I. N° 32 de fecha 22 de febrero de 2019 y su aclaratoria A.I. 131 de fecha 26 de marzo de 2019 , el órgano revisor entendió que corresponde la denegación de la concesión de los recursos de apelac ión y nulidad interpuestos contra el proveído de fecha 05 de febrero de 2018, por tratarse de una de cisión de mero trámite. En ese meseter, analizó la consignación del dictamen discal con la fecha en que fue encontrado el mismo y el desglose de un escrito sin sello de cargo y sin firma de la actuarí a, siendo el dictamen fiscal un escrito por el cual la Fiscal intervienen se da por notificada de un a providencia y el desglose del escrito presentado por el recurrente un urgimiento, lo que concluyó a la luz del art. 385 del código ritual que el citado proveído no causa gravamen irreparable alguno para el recurrente, por lo que consideró que el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abg. Guillermo Javier Acosta debía ser desestimado. Con relación al recurso de aclaratoria, r esolvió igualmente desestimarlo por no cumplir con los presupuestos exigidos en el art. 387 del C.P. C. De los términos expuestos en los fallos citados, no se colige contradicción en los fundamentos que s ustentan la decisión impugnada y que pudieran evidenciar incoherencias o alegatos incomprendibles qu e ameriten una declaración de arbitrariedad. En el juicio en estudio, el tribunal de alzada argumentó que la queja por apelación denegada es otor gada en el caso que el órgano denegar un recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma a fin de lograr la revisión de suerte de no frustrar la posibilidad de lograr la corrección de los errores q ue pudo cometerse en la resolución recurrida. En esta inteligencia, analizó que el juzgador estudió y resolvió que la providencia del 05 de febrero de 2018 resulta inapelable, y por ende, la queja por apelación denegada, resulta improcedente. Del análisis del fallo impugnado, puede advertirse que la magistratura ha realizado una derivación r azonada del derecho vigente y un adecuado mérito de los elementos para la resolución del conflicto. No debemos olvidar que la doctrina enseña que no es posible utilizar la acción de inconstitucionalid ad como un recurso ordinario para proceder a una nueva revisión de decisiones adoptadas en las insta ncias ordinarias, aún más, si en las objeciones no se observa conculcación alguna de preceptos const itucionales. En efecto, Sagüés transcribe una cita de la Corte Suprema Argentina diciendo: "El tribu nal enseña, en concreto, que la aplicación del recurso extraordinario debe realizarse con cuidado, " para no desnaturalizar su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleito s que se tramitar por ante todos los tribunales del país" (así se expidió, v.gr. en los autos "Bacci , José c Chade"): Por lo demás, una resolución no puede ser tildada de arbitraria cuando los agravios del recurrente v ersan sobre su discrepancia con los puntos de vista jurídicos o en la valoración del material fáctic o y probatorio que la judicatura de la causa haya utilizado. Sabido es que el criterio interpretativ o con que cuenta la magistratura es parte de la facultad discrecional que le confiere el plexo norma tivo, siempre y cuando ella no exceda de los límites o de la elasticidad que posee la propia norma q ue rige el caso específico. En estas condiciones, en concordancia con el dictamen fiscal, considero que no corresponde hacer lug ar a la presente acción. Las costas deben ser cargadas por la parte vencida, conforme con el criteri o expuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. ¹ Sagüés, op. Cit., p. 222. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CARLOS OCAMPOS ZELADA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "QUEJA POR APELACION DENEGADA INTERP. POR GUILLERMO JAVIER ACOSTA EN; CARLOS OCAMPOS ZELADA S/ CONVOCATORI A DE ACREEDORES". AÑO: 2019. N°: 389. **RECIBIDO** ESTIEMPO CIVIL 26 de septiembre 2023 A sus turnos, los Doctores RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS manifestaron que, se adhieren al voto del Min istro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 459. Asunción, 26 de septiembre de 2023. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Carlos Ocampos Zelada, por improcedente. IMPONER las costas a la parte vencida, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 3
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