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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LA ABG. MAGDALENA NARVAEZ EN REPRESENTACION DE GUSTAV O AMADO ALFONZO PRIETO Y CARMEN CRISTINA ALFONZO PRIETO EN LA CAUSA: 1300/2014 "GUSTAVO AMADO ALFONZ O PRIETO S/H.P. C/ EL PATRIMONIO (LESION DE CONFIANZA) Y H.P. C/LA PRUEBA DOCUMENTAL, (PRODUCCIÓN ME DIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO)" Y C/LA LEY 2523/04 (ADMINISTRACIÓN EN PROVECHO PRO PIO; LILIAN FABIOLA DÍAZ BENEGAS S/H.P. C/EL PATRIMONIO (LESION DE CONFIANZA) Y H.P. C/LA PRUEBA DOC UMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS); CARMEN CRISTINA ALFONZO PRIETO, MARIA LUJAN LEITE SANCHEZ, JULIA TERESA AGÜERO GONZÁLEZ, OMAR RODRIGUEZ KUNZLE, GUSTAVO AMADO ALFONZO BELLO, ALEJANDRO MAGNO NUNEZ INSFRAN S/H.P. C/EL PATRIMONIO (LESION DE CONFIANZA) Y RAMÓN ALFONZO ENCISO INGOLOTI S/ H.P. C/LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN MEDIATA DE CONTENIDOS FALSOS EN ARROYOS Y ESTEROS". AÑO: 202 3. N°: 507 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **dieciocho** días del mes de **Septiembre**, del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de J usticia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, V ÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo e l expediente caratulado EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LA ABG. MAGDALENA NARVAEZ EN REPRESENTACION DE GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO EN LA CAUSA: 1300/2014 "GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO S/H.P. C/ EL PATRIMONIO (LESION DE CONFIANZA) Y H.P. C/LA PRUEBA DOCUMENTAL, (PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO)" Y C/LA LEY 2523/04 (ADMINISTRACIÓN EN PROVECHO PROPIO; LILI AN FABIOLA DÍAZ BENEGAS S/H.P. C/EL PATRIMONIO (LESION DE CONFIANZA) Y H.P. C/LA PRUEBA DOCUMENTAL ( PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS); CARMEN CRISTINA ALFONZO PRIETO, MARIA LUJAN LEITE SANCHEZ, JULIA TERESA AGÜERO GONZÁLEZ, OMAR RODRIGUEZ KUNZLE, GUSTAVO AMADO ALFONZO BELLO, ALEJANDRO MAGNO NU NEZ INSFRAN S/H.P. C/EL PATRIMONIO (LESION DE CONFIANZA) Y RAMÓN ALFONZO ENCISO INGOLOTI S/H.P. C/LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN MEDIATA DE CONTENIDOS FALSOS EN ARROYOS Y ESTEROS", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Magdalena Narváez por la defensa técnica d e los acusados Gustavo Amado Alfonzo Prieto y Carmen Cristina Alfonzo Prieto. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS** dijo: La excepción de inconstitucional idad es opuesta por la Abg. Magdalena Narváez por la defensa técnica de los acusados Gustavo Amado A lfonzo Prieto y Carmen Cristina Alfonzo Prieto, contra el A.I. N° 68, de fecha 22 de diciembre de 20 22 y contra la providencia de fecha 27 de diciembre de 2022, por considerar violatorias de los artíc ulos 16, 17 inciso 8 y 9, 137 y 256 segundo párrafo y demás concordantes de la Constitución Nacional . La impugnante manifiesta su agravio y señala que en este proceso se han violado principios y derecho s de rango constitucional que afectan gravemente a la presente causa. Al respecto refiere en lo medu lar: "...En la causa que nos ocupa los señores GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO Y CARMEN CRISTINA ALFONZ O PRIETO". <img>Stamp with text "Corte Suprema de Justicia" and date "23 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 8 0 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 1 10 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 1 35 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 1 60 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 1 85 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 2 10 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 2 35 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 2 60 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 2 85 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301
ALFONZO Y CRISTINA ALFONZO han sido sometidos a un juicio oral y público, el cual posteriormente fue anulado por innumerables defectos de forma que la convertían en una sentencia absolutamente nula. E l tribunal sentenciador fue conformado con los jueces Cinthya Páez como presidenta y los jueces de p az Ana Matilde Ortiz y Agustín González Portillo, siendo designados como suplentes los jueces de paz Liliana Rossana Cabello, María Valentina Guzmán y Luz Griselda Gaona. En este punto es de suma impo rtancia resaltar que los tres jueces de paz designados como suplentes por una decisión de la preside nta del Tribunal fueron convocados a participar de toda la producción del Juicio Oral, estando prese ntes inclusive al momento del debate del Tribunal titular, esta circunstancia es posible corroborar por las sendas inhibiciones que han presentado estos jueces manifestando que ya tuvieron conocimient o previo de la causa, pero en forma arbitraria y desconociendo la garantía de Juez imparcial han sid o confirmados por la cámara de apelación de la circunscripción de Cordillera para ser parte como jue ces titulares del segundo juzgamiento…” (Sic). ———————————— Indicó, además, que con la designación y confirmación de la Cámara de Apelaciones de los jueces que ya han participado de manera presencial en toda la producción del anterior juicio oral, estos han fo rmado una convicción sobre los hechos y la participación de los acusados en su comisión, más aún cua ndo han participado de los momentos de deliberación del anterior tribunal, por lo que se ha creado u na suerte de contaminación y prejuicio con respecto a los acusados, con lo cual se estaría violando la garantía constitucional y el derecho humano que tienen sus defendidos de ser juzgados por jueces imparciales. ———————————— Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad; la Constitución Nacional en su artículo 132; el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la Individualización del acto nor mativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulne rado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente e eficiente d e agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Ento nces, de las normativas antes citadas surge que el efecto natural que persigue la excepción de incon stitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opu esta. Dicho en otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente . ———————————— En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalida d impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada m ediante una resolución judicial, tendiente a evitar que el juez - quién no puede de motus proprio de jar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente é ste el requisito no observado por el excepcional siendo posible concluir que la pretensión defensiva no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las resoluciones judiciales objetadas, cuya nulidad se pretende en forma improcedente y por la vía de la excepción. Por otro lad o, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso. ——————————— — Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del rit ual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra res oluciones judiciales en momentos inopportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que disto rsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. ———————————— Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuant o sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LA ABG. MAGDALENA NARVAEZ EN REPRESENTACION DE GUSTAV O AMADO ALFONZO PRIETO Y CARMEN CRISTINA ALFONSO PRIETO EN LA CAUSA: 1300/2014."GUSTAVO AMADO ALFONS O PRIETO S/H.P. C/EL PATRIMONIO (LESION DE CONFIANZA) Y H.P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL, [PRODUCCIÓN ME DIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO]" Y C/LA LEY 2523/04 (ADMINISTRACIÓN EN PROVECHO PRO PIO; LILIAN FABIOLA DÍAZ BENEGAS S/H.P. C/EL PATRIMONIO (LESION DE CONFIANZA) Y H.P. C/LA PRUEBA DOC UMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS); CARMEN CRISTINA ALFONZO PRIETO, MARIA LUJAN LEITE SANCHEZ, JULIA TERESA AGÜERO GONZÁLEZ, OMAR RODRIGUEZ KUNZLE, GUSTAVO AMADO ALFONSO BELLO, ALEJANDRO MAGNO NÚÑEZ INSFRAN S/H.P. C/EL PATRIMONIO (LESION DE CONFIANZA) Y RAMÓN ALFONZO ENCISO INGOLOTI S/ H.P. C/LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN MEDIATA DE CONTENIDOS FALSOS EN ARROYOS Y ESTEROS". AÑO: 202 3. N°: 507 de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las par tes un instrumento normativo reputado inconstitucional... "(Acuerdo y Sentencia N.° 732, del 23 de d iciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio i mpugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión p or la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley pre vé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N.° 811 del 21 de octubre de 2015). De lo mencionado surge claramente que esta no es la vía procesal adecuada para lograr la nulidad de resoluciones judiciales, ya que de ser así se estaría violentando la naturaleza preventiva propia de este mecanismo procesal. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal de be ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en exceso ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y público, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que a mbicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y pract icidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionist as, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamiento s desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel don de se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fund amental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la exce pción es dirigida contra resoluciones judiciales dictadas durante el proceso penal, es decir, por do nde se lo mire, las actividades procesales desplegadas por la defensa contienen un marcado talante d ilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de in constitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas Abog. Julio C. Pavon Alarcon Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
en las citadas normativas, en función al art. 15 inc F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención al artículo 192 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervienenientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proc eso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor **VÍCTOR RIOS OJEDA** dijo: 1.- Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamen tos, y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración: 2.- La Abg. Magdalena Narváez, Representante de la Defensa Técnica de los señores Gustavo Amado Alfo nzo y Cristina Alfonzo, en el marco de la causa: “**GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO S/ H.P. C/ EL PATRI MONIO (LESION DE CONFIANZA) Y OTROS**”. **CAUSA N° 1300/2014”, opuso excepción de inconstitucionalid ad contra la resolución judicial A.I. N° 68 de fecha 22 de diciembre de 2022, y contra la providenci a de fecha 27 de diciembre de 2022, ambas dictadas por el Juzgado Penal de Sentencia de la ciudad de Caacupé, alegando la vulneración de los arts. 16, 17 incs. 8 y 9; 137 y 256 de la Constitución Naci onal. 3.- En el caso examinado, se opone la excepción de inconstitucionalidad en contra de resoluciones ju diciales. En ningún momento se ha individualizado acto normativo aducido de contradictorio con la Ca rta Magna Nacional, ergo, mucho menos fundamentado los motivos de su supuesta contradicción con la l ey suprema ni justificado una lesión concreta sufrida por su parte. 4.- Lo que pretende la excepcionante no puede impetrarse por la vía procesal utilizada, pues procura la declaración de nulidad de las mencionadas decisiones judiciales, pretendiendo por tanto un efect o distinto al establecido en la ley para la figura imputada, ambicionando una desnaturalización jurí dica de la misma. 5.- Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen minimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de q ue esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. 6.- Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto exce pción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 68 de fecha 22 de diciembre de 2022 y la Provide ncia de fecha 27 de diciembre de 2022, dictados por el Juzgado Penal de Sentencia de la ciudad de Ca acupé, cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocim iento del derecho por parte de la Abogada, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, la impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilat oria de su parte. 7.- No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo plantea miento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clar a respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, tr ae consigo un dispensio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. 4
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LA ABG. MAGDALENA NARVAEZ EN REPRESENTACION DE GUSTAV O AMADO ALFONZO PRIETO Y CARMEN CRISTINA ALFONZO PRIETO EN LA CAUSA: 1300/2014 “GUSTAVO AMADO ALFONZ O PRIETO S/H.P. C/EL PATRIMONIO (LESION DE CONFIANZA) Y H.P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL, (PRODUCCIÓN ME DIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO)” Y C/LA LEY 2523/04 (ADMINISTRACIÓN EN PROVECHO PRO PIO; LILIAN FABIOLA DÍAZ BENEGAS S/H.P. C/EL PATRIMONIO (LESION DE CONFIANZA) Y H.P. C/ LA PRUEBA DO CUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS); CARMEN CRISTINA ALFONZO PRIETO, MARIA LUJAN LEITE SANCHEZ, JULIA TERESA AGUERO GONZÁLEZ, OMAR RODRIGUEZ KUNZLE, GUSTAVO AMADO ALFONZO BELLO, ALEJANDR O MAGNO NUÑEZ INSFRAN S/H.P. C/EL PATRIMONIO (LESION DE CONFIANZA) Y RAMÓN ALFONZO ENCISO INGOLOTI S /H.P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN MEDIATA DE CONTENIDOS FALSOS EN ARROYOS Y ESTEROS”. ANO: 2 023. N°: 507 8.- En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos pr ocesales, para lo cual la ley prevé otras vias correspondientes. Es mi voto. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Magdalena Narváez, en representación de l os señores GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO y CARMEN CRISTINA ALFONZO, opone excepción de inconstitucion alidad contra el A.I. N° 68 de fecha 22 de diciembre de 2022 y la providencia de fecha 27 de diciemb re de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Caacupé, en el marco de la causa penal de refe rencia. Funda su pretensión la excepcionante en el agravio que les causa a sus defendidos las resoluciones d ictadas por el Tribunal de Apelaciones de Caacupé, por considerar que las mismas quebrantan los Arts . 16, 17 inciso 8 y 9, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO D E CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o princi pio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo in constitucional por las misma razones...". El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el caso de autos, la excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración d e inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra resoluciones judiciales (Provide ncia y Auto Interlocutorio) dictados en la causa penal seguida a los justiciables. Entonces no se en cuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo p rocede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así di cha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, actos ni actuaciones procesales , sino que constituye un medio para Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada . Lo que la excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucion alidad para lograr la nulidad de lo resuelto en los autos, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Mag dalena Narváez en representación de los señores GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO y CARMEN CRISTINA ALFON ZO. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro SENTENCIA NÚMERO: 438. Asunción, 10 de septiembre de 2.023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Magdalena Narváez, en represent ación de los señores Gustavo Amado Alfonzo Prieto y Carmen Cristina Alfonzo, por improcedente. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro 6
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