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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NESTOR CARLOS POSTEGUILLO ROJAS C/ART. 1° DE LA LEY N° 4333 DEL 25 DE MAYO DE 2011". AÑO: 2018 - N° 555. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de sept iembre , del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CESAR DIESEL JUNGHANNS**, **VIC TOR RIOS OJEDA** y **EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN**, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerd o el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NESTOR CARLOS POSTEGUILLO ROJAS C/ART. 1° DE LA LEY N° 4333 DEL 25 DE MAYO DE 2011", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad pr omovida por el Abogado Horacio Miguel Mora, en nombre y representación del señor Néstor Carlos Poste guillo Rojas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? PRACTICADO EL SORTEO DE LEY PARA DETERMINAR EL ORDEN DE VOTACIÓN, DIÓ EL SIGUIENTE RESULTADO: **DIESEL JUNGHANNS, JIMENEZ ROLÓN y RIOS OJEDA** A la cuestión planteada, el Doctor **CESAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: El Abg. Horacio Miguel Mora, en nombre y representación del señor Néstor Carlos Posteguillo Rojas, promueve la impugnación de incons titucionalidad, por la vía de la acción, en contra del Art. 1° de la Ley N° 4333 de fecha 24 de mayo de 2011 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 2018/02 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍ CULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS". Sostiene como fundamento de su p resentación que su mandante se dedica habitualmente a la actividad comercial de importación de vehíc ulos por lo que esta norma restringe las disposiciones constitucionales que garantizan la igualdad e ntre los ciudadanos y ante la ley y la libertad de concurrencia en el mercado, contravieniendo así l os Arts. 46, 47, 107, 108, 137, 259 y 260 de la Constitución Nacional. Alega que la lesión a los más elementales derechos constitucionales se produce al prohibir, en beneficio de una minoría, la impor tación de vehículos que se encuentran dentro de un rango de antigüedad determinada –más de 10 años- sin tener en cuenta la real condición física o mecánica de los mismos, limitando así injustamente la actividad comercial de su mandante. El Art. 1° de la Ley N°4333/2011 dispone: <<Artículo 1°.- Modifica el Artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2.1 53/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1°.- Se prohibe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una a ntigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la fecha de su despac ho en el lugar de origen. **Exceptuarse de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcción us adas y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga; de cualquier procedencia, m odelo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones** Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
de la Ley N° 125/91 'QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", y la Ley N° 1.034/83 "DEL COMERCIAN TE" y sus modificaciones. Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificad os, a ese efecto, por la autoridad aduanares nacional pertinente, como vehículos antiguos de colecci ón y de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 3.850 del 15 de octubre de 2009, 'QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INspección Técnica como requisito pr evio para la obtención o renovación de la patente municipal de rodados en todo el territorio naciona l'. Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica ve hicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de transferencia de vehículos usados, c ualquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado , que no podrá utilizar CFCO11 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del autovehículo esta rá ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo >>. En primer término cabe distinguir que en realidad la Ley que dispone la restricción de la que se agr avia el accionante es la N° 2018/02, en su Art. 1ro, tal como se halla vigente en virtud de la modif icación última de su redacción dispuesta en la aludida Ley N° 4333/11. No obstante, identificada la norma impugnada y aclarado el punto, hemos de abocarnos al estudio de l a acción, cuyo fin debe ser determinar si la determinación por ley de una restricción de importación de vehículos usados, impidiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violenta o no al guna norma de nivel Constitucional. Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referente s a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice la Constitución Nacional : "Artículo 107 - DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA, Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica licita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autoriz ado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal." Dice además el Art. 108 de la misma norma superior: "Artículo 108 - DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS, Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalm ente, circularán libremente dentro del territorio de la República." Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda: Dedicarse a la actividad de su lib re preferencia, a condición que sea licita y que se encuadre dentro de un marco de igualdad de oport unidades. El Actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente licita : el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe exclu sivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente qu e la libertad de dedicarse a la actividad licita de su elección no se halla cercenada. En cuanto a s u ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ello tampoco está restringi do, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasion al o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante sin régimen establecido con los p roveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolios, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea neg ativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigualdad de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rigiese pa ra tales o cuales
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “NESTOR CARLOS POSTEGUILLO ROJAS C/ART. 1° DE LA LEY N° 4333 DEL 25 DE MAYO DE 2011”. AÑO: 2018 – N. º 555. Comerciantes, lo cual no se produce con la puesta en crisis. Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extra njeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido “… introducidos legalmente”. Se nota clara mente la remisión a la “ley”, como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es atr ibución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe prod ucirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sinúmero de bienes y producto s que deben cumplir con normas sanitarias, ahuaneras, o de seguridad, todas impuestas por ley. La li bertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agregó: de bienes y servic ios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que implica ría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución. En relación a la vulneración al Art. 179 de la Constitución Nacional, a la que alude el actor, ella es inexistente, pues la norma impugnada en la acción no es de carácter tributario, no crea un impues to. Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tend ientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin dudas , argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es competencia de esta Corte, y específicamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas e n tal sentido, a través de sus sentencias, pues estaría usurpando atribuciones Constitucionales de o tro Poder Constituido de la República, rompiendo así el equilibrio entre Poderes, lo que llevaría a una situación contraria - frontalmente - al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atribuciones y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efectiv idad de las leyes, o que las políticas que implante o ejecuten sean mejores o peores. Debemos, en el marco de las impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos ocupa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecúan a la Constitución Nacional, es decir, que hayan sido dictad as por órganos con competencia, con respeto de las formas requeridas, y sin contradecir los principi os y garantías establecidas por la Constitución Nacional. En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Art ículo 1° de la Ley N° 2.018/02 “QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRICOLA S Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS”, en su redacción actual dada por el Artículo 1° de la Ley 43 33/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y, por tanto, la acción debe ser rechazada. Voto en t al sentido. A su turno el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida po r el Abg. Horacio Miguel Mora, en nombre y representación del señor Néstor Carlos Posteguillo Rojas, contra el art. 1° de la Ley 4333/11 “Que modifica el artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 “Que autoriz a la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados”, mo dificada por la Ley N° 2.153/03”. El accionante, quien acreditó su legitimación activa con las documentales agregadas a fs. 8/11, sost uvo, como fundamento de su presentación, que se dedica habitualmente a la actividad comercial de imp ortación de vehículos y que la norma impugnada restringe las disposiciones de los arts. 46, 47, 107, 108, 137, 259 y 260 de la Constitución. En ese sentido, alegó que la ley lesiona su libertad de concurrencia al prohibir, en beneficio de un a minoría, la importación de vehículos que se encuentren dentro de un periodo de antigüedad determin ado, sin tomar en cuenta la condición mecánica de los mismos. Expresó que la ley no cuenta con parám etros objetivos y concretos que justifiquen la prohibición de introducir al país dichos vehículos, p orque si así fuese, la antigüedad no sería un elemento relevante para Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
restringirla importación. Expresó que el criterio para prohibir la importación debe ser la condición mecánica en la que se encuentra el vehículo. Sostuvo que la limitación a la importación viola la li bertad de concurrencia y de libre circulación de productos previstos en los arts. 107 y 108 de la Co nstitución, y que además atenta contra los derechos de los consumidores, quienes tienen finalmente l a opción de optar por la oferta más conveniente a sus intereses. Solicitó la declaración de inconsti tucionalidad de la ley impugnada, y señaló jurisprudencia de la Sala Constitucional favorable a su p retensión, como ser: los Acuerdos y Sentencias N° 356 de fecha 28 de julio de 2010, N° 59 de fecha 1 9 de marzo de 2008, N° 478 de fecha 8 de julio de 2008 y N° 554 de fecha 23 de julio de 2008 (fs. 13 /19). Corrida la vista pertinente, la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, encargada de la atención de la s vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, en su Dictamen Fiscal N° 1459 de fec ha 24 de junio de 2019, recomienda hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad (fs. 28/ 30). La norma atacada de inconstitucional —Ley 4333/11 "Que modifica el artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley N° 2.153/03"— dispone: "Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 "Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley N° 2. 153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1º.- Se prohíbe la importación de veh ículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a pa rtir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen...". Antes de entrar a analizar la cuestión, debo advertir que en un caso similar al de estos autos, he s uscripto el Acuerdo y Sentencia N° 774 de fecha 17 de septiembre de 2019, en el que, adhiriéndome a los fundamentos de la a la sazón Ministra Miryam Peña Candia, nos hemos apartado de la jurisprudenci a mayoritaria de la Sala Constitucional, que declaraba la inconstitucionalidad de la Ley 4333/11. En dicha ocasión, sostuvimos que las exigencias requeridas por la reglamentación impugnada son razonab les y proporcionales en relación con el fin de previsión o preservación de la salud pública, la segu ridad ciudadana y de la protección de los consumidores. Al ser así, me permito hoy reproducir los fu ndamentos que sirvieron de base para sostener la constitucionalidad de la Ley 4333/11, agregando mis propias consideraciones al respecto. Bien, como sabemos, el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 137 impone que t odos los actos normativos se ajusten a los postulados de la Constitución. El análisis de la constitu cionalidad de una norma supone siempre un contraste entre las normas constitucionales involucradas y la ley inferior. Por ello, a fin de conocer la conformidad de esta última con la Constitución, es f undamental que el juzgador conozca cómo opera o qué protege el derecho o principio constitucional en cuestión, puesto que una violación -irrazonable o desproporcionada- a un derecho individual podrá p roducir tal lesión al individuo que tacharía de inconstitucional a la norma inferior. Para facilitar la lectura de este análisis e identificar claramente las cuestiones constitucionales que se plantean en esta acción, conviene caracterizar los argumentos traídos por el accionante. El accionante alegó, en primer lugar, que la ley lesiona su derecho "de importar y comercializar veh ículos", lo que atenta contra la libertad de concurrencia y de libre circulación de productos. Ident ificó, así, un supuesto derecho fundamental: de ejercer libremente el comercio dedicándose a la impo rtación de vehículos. Luego mencionó dos violaciones a principios constitucionales. Primero, una supuesta conculcación al principio de razonabilidad, al decir que la ley no cuenta con parámetros objetivos y concretos que j ustifiquen la prohibición de introducir al país vehículos con más de diez años de antigüedad. En ese sentido, criticó el criterio de la antigüedad utilizado por el legislador, e indicó que el parámetr o de restricción debió haber sido la condición mecánica del vehículo. En segundo lugar, alegó una vi olación al principio de igualdad, al argumentar que la limitación normativa hace una distinción arbi traria que beneficia injustamente a otros importadores. Expresó, en ese sentido, que los importadore s con representación oficial se ven beneficiados con esta medida.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** “NESTOR CARLOS POSTEGUILLO ROJAS C/ART. 1° DE LA LEY N° 4333 DEL 25 DE MAYO DE 2011”. AÑO: 2018 – N. º 555. Antes de pasar a juzgar el caso concreto, debemos necesariamente comprender cómo operan las limitaci ones a los derechos fundamentales y, lógicamente, el contenido de los principios constitucionales qu e se consideran vulnerados, para luego poder verificar si existe o no una violación constitucional. Debemos partir de una premisa esencial y básica: todo derecho es susceptible de limitaciones. Los de rechos fundamentales de las personas están sujetos a límites, ya sean explícitos o implícitos. Adver tir esta circunstancia no significa ni equivale a desconocer o denegar tales derechos. Para entender lo apuntado, y, si se quiere, al solo efecto académico, considero oportuno tal como lo hemos hecho en el Acuerdo y Sentencia N° 774 de fecha 17 de septiembre de 2019, ilustrarlo con el s istema regional de derechos humanos. Esto nos permitirá dimensionar cómo funcionan -en ese plano- la s restricciones permitidas. El art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas e xigencias del bien común, en una sociedad democrática”, y el art. 30 indica: “Las restricciones perm itidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés g eneral y con el propósito para el cual han sido establecidas”. El sistema universal de derechos huma nos contiene una proposición similar en el art. 29.2 de la Declaración de la ONU, que estatuye: “en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y respet o de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”. Como se ve, las restricciones legislativas a derechos individuales son perfectamente admisibles bajo ciertas condiciones: razones de interés general, orden público, o algún propósito estatal según las necesidades de cada sociedad democrática. En este sentido, en la Opinión Consultiva OC-6/86 de fech a9 de mayo de 1988, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el art. 30 de la CAD H, ha establecido que: “Al leer el artículo 30 en concordancia con otros en que la Convención autori za la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, se observa qu e exige para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: (a) que se tra te de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida; (b) que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a 'razones de interés general' y no se aparten del 'propósito par a el cual han sido establecidas'. Este criterio teleológico [...] establece un control de desviación de poder; y (c) que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas” (párrafo 18); “La Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas. Requiere, además, que esa s leyes se dicten 'por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido estableci das'. [... ]El requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del 'bien común' (Art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es 'la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le perm itan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad' ('Declaración Americana de los De rechos y Deberes del Hombre' Considerandos, párr. 1). Bien común y 'orden público' en la Convención son términos que deben interpretarse dentro del sistema de la misma, que tiene una concepción propia según la cual los Estados americanos requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa' (Carta de la OEA Art. 3.d); y los derechos del hombre, que 'tienen como fundamento los atributos de la Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
persona humana', deben ser objeto de protección internacional (Declaración Americana, Considerandos, párr. 2; Convención Americana, Preámbulo, párr. 2)". El control de las restricciones a los derechos constitucionales funciona de manera similar en el pla no nacional. La justificación de la limitación en la realización de otros derechos, bienes o valores constitucionales, y el respeto al contenido esencial del derecho que se está limitando, son fundame ntales para que las restricciones sean constitucionalmente permitidas. Esto se traduce en la siguiente premisa: las limitaciones legislativas efectuadas a los derechos fun damentales deben ser justificadas, razonables, proporcionales y por supuesto, coherentes con la Cons titución. La justificación supone la explicación de la causa o motivo jurídico por el que se requiere la prese ncia de la limitación de que se trate, motivo que debe ser pasible de revisión y, por ende, suscepti ble de ser comprendido plenamente. Esto se vincula íntimamente con el principio de razonabilidad, qu e ordena que las medidas de autoridad, o restricciones, sean razonadas y razonables, nunca caprichos as o arbitrarias. Por lo tanto, si la restricción proviene de la necesidad de dar protección a otros derechos, intereses o valores de bien común, estos propósitos deben estar justificados y ser razona bles. Así, por ejemplo, la ley puede limitar un derecho por una causa de utilidad pública; o para pr eservar la salubridad, salud, seguridad de las personas; o bien, para proteger la integridad de la C onstitución, de la Nación, etc. La regla de la razonabilidad, producto jurisprudencial de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha sido incorporada a nuestro razonamiento constitucional hace bastante tiempo. Por la riqueza del deb ate y el énfasis dado al principio de razonabilidad, me parece particularmente relevante recordar aq uí al Acuerdo y Sentencia N° 979 de fecha 18 de septiembre de 2002, dictado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en el que se expresó: "La razonabilidad surge evidentemente del valor justicia que inspira todo nuestro ordenamiento positivo. En efecto, ya en el preámbulo de nuestra Constituci ón vigente se ha consagrado la necesidad de asegurar la justicia. Consiguientemente, toda norma jurí dica que se oponga a los principios y a los fines contenidos en la Constitución, es irrazonable y po r lo tanto inconstitucional. Nuestra Constitución establece que todos las disposiciones y actos de a utoridad deben ajustarse a lo dispuesto en ella (art. 137), lo que implica que debe entender y busca r la concreción del valor justicia" (Voto del Dr. Sosa Elizeche). Además de lo que hemos apuntado, se ha dicho también que la "razonabilidad supone la existencia de u na política legislativa que pueda ser controlada en cuanto a su proporcionalidad entre el objetivo c laramente definido y legítimo, y el medio eficiente para lograrlo" (SOLA, Juan Vicente. 2009. Tratad o de Derecho Constitucional. Tomo II. Primera Edición. Buenos Aires: La Ley. p. 473). La proporciona lidad impone que las limitaciones sean adecuadas, vale decir, que tales limitaciones sean en verdad un medio apropiado para la consecución del fin que se tiene en miras. Cuando esta finalidad es la pr otección de otros derechos de tenor también fundamental, la delimitación de una restricción exige un a adecuada ponderación de los bienes jurídicos en juego. En este orden de ideas, la proporcionalidad supone que el daño o deterioro que se produzca al ejercicio del derecho sea el mínimo en considerac ión del fin buscado. Esto quiere decir que la regulación no debe restringir otros derechos fundamentales, a menos que dic ha limitación se encuentre autorizada por la Constitución, o justificada por un objetivo o una final idad pública, y sea la menos gravosa en relación con los derechos limitados. En ese caso, en cumplim iento con el principio de proporcionalidad, los medios empleados deben ser idóneos y adecuados al fi n perseguido con la toma de la medida de autoridad. Esto significa que el daño o deterioro que se pr oduzca al ejercicio de un derecho debe ser el mínimo en consideración del fin buscado por la norma. Todo ello nos lleva a sostener que las reglamentaciones legales y normativas en general, que regulen los derechos subjetivos, aún los de rango constitucional, solo serán inconstitucionales si no cumpl en con los requisitos más arriba enunciados, esto es: si no están fundamentados; si no se adecuan al propósito para el cual fueron establecidos; si la regulación carece de razonabilidad y de proporcio nalidad; o, si afecta de tal modo el derecho subjetivo, que desnaturaliza su contenido esencial y te rmina anulándolo seriamente. Esta enumeración, por supuesto, no es taxativa. Aclaradas las condiciones que deben observarse para la limitación legítima de los derechos de rango constitucional, debemos referirnos brevemente a la operatividad del principio de igualdad, que, como se verá, se encuentra plenamente vinculado al de razonabilidad.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “NESTOR CARLOS POSTEGUILLO ROJAS C/ART. 1° DE LA LEY N° 4333 DEL 25 DE MAYO DE 2011”. AÑO: 2018 – N° 555. El mismo posee dos dimensiones: la igualdad formal, jurídica o de iure; y, la igualdad material, sus tancial o, de hecho. La primera de ellas se proyecta en diversas facetas, la más célebre, la exigencia que se trate del m ismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. *Tratado Elemental de Derecho Constitucional A rgentino*. Buenos Aires: Editorial Ediar, p. 259). Esta es la igualdad en la norma jurídica general, que obliga al legislador a no efectuar distinciones arbitrarias o irrazonables. La segunda dimensión, la igualdad de hecho, atiende a las condiciones de los sectores o grupos de pe rsonas social, económica o culturalmente menos favorecidos, e impone al Estado, mediante la realizac ión de acciones positivas, el deber de remover los obstáculos que impidan a tales personas un ejerci cio real y efectivo de sus derechos o gozar de una igualdad de oportunidades (DIDIER, María Marta. 2 012. *El principio de igualdad en las normas jurídicas*. Buenos Aires: Marcial Pons. pp. 35/36). Este principio, en numerosos casos, admite tanto equiparar como diferenciar, al existir libertad de configuración para el legislador, quién debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ell o, no toda distinción de trato puede considerarse violatoria del principio de igualdad, y no todo tr atamiento igualitario, que ignore diferencias relevantes, puede estar conforme con éste. En este mis mo sentido, nuestra jurisprudencia constitucional, ha expresado: “El principio de igualdad no impone la obligación constitucional de establecer un trato igual a todos los sujetos de derecho o destinat arios de las normas, de una manera matemática e irrestricta, sino que reconoce la existencia de situ aciones disímiles frente a las cuales el legislador puede válidamente establecer consecuencias juríd icas diferentes, dentro del ejercicio de su competencia. En ese contexto, nada impide al legislador establecer tratos disímiles, siempre y cuando éstos sean constitucionalmente legítimos; es decir, te ngan una justificación objetiva, razonable y proporcional con el fin perseguido. En caso contrario, la diferenciación se convierte en una forma de discriminación que quiebra la constitucionalidad del ordenamiento.” (Voto del Dr. Felipe Santiago Paredes en el Acuerdo y Sentencia N° 979 de fecha 18 de septiembre de 2002). Sin embargo, la libertad legislativa a la que aludimos en el párrafo anterior no es absoluta. Se enc uentra limitada también por el principio de razonabilidad. Es decir, las diferenciaciones o distinci ones de una norma, deben ser racionales, no pueden ser arbitrarias, ni pueden conceder privilegios i ndebidos. Debe existir, en otras palabras, una justificación objetiva y razonable para hacer dicha d istinción. La constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un trato diferente a l os ciudadanos o los grupos dependerá, por tanto, de que ese trato esté fundado en una base objetiva y razonable o, por el contrario, carezca de ella y sea discriminatorio o arbitrario. La doctrina española, por ejemplo, ha concebido como elementos que permiten distinguir entre una dif erencia de trato justificada y la que no lo es, a la razonabilidad de la ley, la finalidad de la med ida, la congruencia y la proporcionalidad. En este sentido, ha referido que: “En efecto, lo que just ifica constitucionalmente la diferencia de trato y evita que ésa se considere discriminación es, ant es que nada, la existencia de situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un t rato también diferente [...] El segundo elemento para decidir si hay o no discriminación es la final idad de la medida diferenciadora. En efecto, los poderes públicos no pueden otorgar a los ciudadanos o los grupos tratos diferentes de forma gratuita: para que la diferencia de trato constitucionalmen te justificada ha de tener una finalidad constitucionalmente legítima [...] La medida diferenciadora , ha de ser, además, congruente. La congruencia consiste aquí en la adecuación del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexión efectiva entre el trato desigual que se i mpone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue [...] Es, además, precis o que la relación entre estos Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
tres factores esté caracterizada por la proporcionalidad [...] Debe existir, pues, proporción entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida" (LÓPEZ GUERRA, Luis et. al. 2016. Derecho Constitucional. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos. Volumen I. Dé cima Edición. Valencia: Tirant Lo Blanch, pp. 166/167). Son, precisamente, estos los criterios que n os ayudarán a juzgar la constitucionalidad de la norma impugnada. Teniendo en cuenta lo expuesto, vayamos al estudio del fondo de la cuestión. La norma impugnada impone una limitación a antigüedad que pueden tener los automotores que se introd uzcan al país por importación: 10 años. En primer lugar, debo decir que no considero que la reglamentación a la importación de automotores u sados de cierta antigüedad constituya una violación a un derecho fundamental como lo caracterizó el accionante. El derecho individual garantizado por el art. 107 es el de dedicarse a una actividad económica lícit a de su preferencia, es decir, a una actividad que no se encuentre prohibida, dentro de un régimen d e igualdad de oportunidades. El art. 108 se refiere también a la liciud, al garantizar la libre circ ulación de productos, y disponer que los bienes de procedencia extranjera introducidos legalmente ci rcularán libremente dentro del territorio de la República. La Constitución consagra la libertad econ ómica, siempre y cuando las actividades comerciales y la circulación de productos sean lícitos. La tutela constitucional del comercio se realiza a los efectos de garantizar la libertad económica d e actividades no prohibidas, por tanto lícitas. Y la determinación de cuáles son las actividades eco nómicas ilícitas, o los productos prohibidos, que el Estado realiza en uso de su "poder de policía", debe, lógicamente, reglamentarse por normas inferiores. Por eso, la imposición de una limitación, e n sí misma y por sí sola, no deviene inconstitucional. El ejercicio de la actividad económica se sujeta a reglas y limitaciones relativas al orden público, al bien común, a la seguridad nacional, a la salud y el bienestar general, etc. Un sin número de le yes y reglamentos existen en este sentido en nuestro derecho, e incluso se establecen prohibiciones absolutas vinculadas a la actividad comercial, como el caso de bienes de comercialización o exportac ión e importación prohibidas, restringidas y condicionadas –productos farmacéuticos, armas, semillas y productos vegetales, animales vivos, especies protegidas, etc. . Es natural, que el Congreso tenga la potestad de calificar o prohibir actividades. Esto es constituc ional. Sostener lo contrario, significaría, desconocer que el Congreso pueda dictar leyes económicas o, pueda legislar en base a un interés general. Lo que se reprocha no puede ser, entonces, la limitación al derecho, sino que la determinación legis lativa de restringir la importación de vehículos con más de diez años de antigüedad **arbitraria** y **discriminatoria.** Y eso nos lleva necesariamente al control de razonabilidad de la ley, y de su conformidad con el principio de igualdad. En este estadio, debemos preguntarnos si la restricción legal es razonable y proporcional, es decir, si responde a un propósito u objetivo estatal, y si la medida es apropiada -y- proporcional para la consecución de dicho fin. La respuesta es clara. El objetivo estatal de prohibir la importación de vehículos usados con más de diez años de antigüedad responde a un propósito estatal. Basta con ir a los antecedentes legislativ os que se encuentran en el expediente D-0913769, para identificar su objetivo (Ver: http://silpy.con greso.gov.py/expediente/2718). El anteproyecto de esta ley propuso originalmente la restricción a la importación de vehículos con m ás de -cinco años- de antigüedad. Luego de todo el trámite legislativo, el proceso culminó en la san ción de la Ley 4333/11, que restringió la importación de vehículos con más de diez años de antigüeda d. Si recurrimos al documento de iniciativa de esta propuesta legislativa, el propósito estatal resulta evidente: "Cuando se pretende prohibir la importación de vehículos usados hasta cierta cantidad de años de antigüedad, se quiere otorgar seguridad al tráfico nacional, para garantizar; el derecho a l a vida de nuestros conciudadanos; el derecho a un medio ambiente sano [...]. También Bolivia redujo a cinco años de antigüedad de los vehículos que pueden ser importados, quedando como mercados-depósi tos de toda la chatarra internacional, Perú y Paraguay. Por ello, todo lo que no se compre más en ni ngún lugar se llevará a Paraguay y a Perú, allí si que el derecho de elección del consumidor paragua yo no irá más allá de lo que sobre después de la colocación en otros mercados de autos usados que se puede presumir no estarán en mejores condiciones. Conocemos que año a año aumentan las víctimas mor tales en accidentes de tránsito. Aunque no
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “NESTOR CARLOS POSTEGUILLO ROJAS C/ART. 1° DE LA LEY N° 4333 DEL 25 DE MAYO DE 2011”. AÑO: 2018 – N° 555. Debe reducirse todo a las condiciones físicas y mecánicas de los vehículos, sin embargo, es una anis ta a considerar y a regular para acompañar la tarea del Ejecutivo en el control del estado de los au tos vehículos. El derecho a la vida de nuestros conciudadanos, el derecho a un medio ambiente sano, el derecho a la seguridad en el tránsito y el derecho a la integridad física sirven de parámetro no solo para prohibir la importación de autos usados de no más de diez años, sino de hacerlo con relaci ón a los que tengan una antigüedad superior a cinco años. […] Tampoco debe olvidarse que la prohibic ión pretendida se traduce en protección a favor de una mayoría que carece de autos, pero que debe re spirar las emisiones de los que se encuentran en mal estado y tal vez soportar accidentes por desper fectos mecánicos o físicos del vehículo. Estos no tienen por qué cargar con que se les prohíba a los otros que importen vehículos con más o menos antigüedad.” El propósito detrás de dicha restricción legislativa proviene de la necesidad de dar protección a ot ros derechos, intereses y valores de bien común, como los de seguridad en el tránsito y a los ciudad anos, la salud pública, el derecho a un ambiente saludable y la protección ambiental consagrados en los arts. 68, 7 y 8 de la Constitución. A criterio de esta Magistratura, el objetivo más importante y cardinal, con el que se justifica plen amente la razonabilidad de la norma, es la protección al medio ambiente. De hecho, cuando el Estado reglamenta las actividades económicas, lo hace para reducir las externalidades o consecuencias negat ivas causadas por ellas. La doctrina constitucional explica en este sentido: “Una de las funciones d el Estado en cumplimiento de un mandato constitucional es el control de la calidad del medio ambient e. La contaminación no es más que un ejemplo de un fenómeno mucho más amplio que son las externalida des. Siempre que una persona o una empresa emprenden una acción que produce un efecto en otra person a por el cual esta última no paga ni es pagada existe una externalidad. Esta externalidad es una fal la del mercado y podría dar lugar a una intervención del Estado […] El gobierno puede imponer multas , puede subsidiar los gastos para reducir las externalidades negativas, puede hacer una reglamentaci ón para atenuar las externalidades negativas que imponen unos grupos a otros, o puede intentar defin ir un conjunto de derecho de propiedad que disuada a los individuos de ocasionar externalidades nega tivas […] El Estado en lugar de imponer sanciones por la contaminación o de subvencionar los gastos realizados para reducirla, generalmente ha dictado normas en un intento de reducir las externalidade s negativas. Han establecido niveles de emisión para los automóviles y ha propuesto un detallado con junto de reglamentaciones relacionadas con los vertimientos de productos tóxicos, de esta manera exi ge a las compañías aéreas y a los ferrocarriles aplicar una prohibición de fumar” (SOLA, Juan Vicent e. Op. Cit. Tomo III, pp. 475/480). La decisión estatal de regular la importación de vehículos, se funda en una intención legítima: redu cir las externalidades negativas que producen los vehículos con más de 10 años de antigüedad que cir culan desmedidamente en el territorio nacional. A nadie escapa que el estado de la ciencia y la técn ica avanza vertiginosamente con el tiempo, y que, como consecuencia de ello, las medidas tendientes a proteger el medio ambiente, incorporadas a los vehículos, son cada vez mayores. Entonces, esta reg ulación es adecuada y proporcional para la consecución del objetivo establecido por el Estado, cual es, reducir la contaminación ambiental causada por dichos vehículos. La limitación no puede verse co mo desproporcionado o excesivamente lesiva al accionante, porque la norma no le prohíbe al individuo que se dedique a la actividad comercial de su preferencia, es decir, no prohibe la importación de v ehículos usados, sino que se limita únicamente la importación de un tipo de vehículo: aquel que supe ra diez años de antigüedad desde su fabricación. La elección de este remedio y el criterio para hacerlo -antigüedad- no viola el principio de razonab ilidad. La medida legislativa tomada en la Ley 4333/11 es, por tanto, razonable, adecuada y proporci onada. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 9
Solo resta verificar si la limitación viola el principio de igualdad. En este sentido, recordemos que el accionante argumentó que la distinción del legislador es arbitrar ia y concede privilegios a cierto grupo de personas en detrimento de otros. Esta Magistratura no constata dicha violación. La distinción que hace el legislador, de prohibir la importación de vehículos con más de diez años de antigüedad, como vimos, cuenta con una justificació n objetiva y razonable: preservar el medio ambiente, la seguridad pública y la salud de la población . La prohibición de importar vehículos con más de diez años de antigüedad se aplica a todos por igual, sin distinción. No establece excepciones ni privilegios a favor de otros grupos que se encuentran e n iguales circunstancias. Tampoco se crea un monopolio a favor de representantes oficiales de vehícu los nuevos. Si dichos representantes se dedicaran también a la importación de vehículos usados, la n orma se aplicaría a los mismos por igual. La norma no hace una clasificación arbitraria, porque la prohibición se aplica a todos los importado res. La única clasificación que hace la norma es respecto del producto importado. Y esto es así porq ue el legislador consideró que dichos vehículos presentan un riesgo al ambiente y a la salud pública . Por ende, la clasificación realizada no se puede considerar discriminatoria en el sentido de vulne rar un derecho individual, sino que corresponde a una regulación económica que se funda en un objeti vo estatal específico. A fin de consolidar la conclusión expuesta, resulta relevante traer a colación los criterios coincid entes en la jurisprudencia constitucional comparada. En este sentido, la Corte Suprema de los Estado s Unidos, desarrolló tres tipos de exámenes (o standards) para juzgar la razonabilidad de una norma impugnada en base al principio de igualdad. Cada uno de estos exámenes se aplica con intensidades di ferentes, dependiendo del tipo de distinción que hace la norma. Así, por ejemplo, si la distinción s e vincula a una legislación económica, la Corte utiliza un test que otorga mayor deferencia al legis lador, y basta solo comprobar que ella responde a un propósito gubernamental legítimo. Si, por el co ntrario, la distinción recae dentro de una categoría considerada sospechosa (como la raza, origen na cional, o género) el test de razonabilidad se vuelve más intenso y riguroso, por lo que ya no se pre sume su constitucionalidad. En estos casos, para pasar el test de razonabilidad, deberá existir un m otivo verdaderamente significativo o imperioso para distinguir, y el Estado deberá demostrar que no puede lograr su objetivo mediante alternativas menos discriminatorias. En ese sentido, la jurisprude ncia de dicho país ha establecido que: "La legislación social y económica [...] que no emplea clasif icaciones sospechosas ni menoscaba derechos fundamentales debe ser confirmada en contra de ataques b asados en el principio de igualdad cuando los medios legislativos están razonablemente relacionados con un propósito gubernamental legítimo. Además, dicha legislación lleva consigo una presunción de r azonabilidad que solamente puede ser franqueada por una clara demostración de arbitrariedad e irrazo nabilidad" (Caso Hodel v. Indiana452 US 314/ 1981), (CHEMERINSKY, Erwin. 2002. Constitutional Law. P rinciples and Policies. Nueva York: Aspen Publishers Inc.p. 651). Igual doctrina ha sido desarrollada en Argentina, España e, incluso, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: cuando la norma clasifica dentro de una categoría considerada sospechosa, se presu me su inconstitucionalidad. Ese análisis indicaría si la legislación de un Estado discrimina o no. L a nota característica de las "categorías sospechosas" son los grupos vulnerables o desventajados, pu es son ellos quienes encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud los derechos rec onocidos por el ordenamiento jurídico, por diversas razones: circunstancias sociales, económicas, ét nicas o culturales, edad, género, estado físico o mental (AMAYA, Jorge Alejandro. 2015. Control de C onstitucionalidad. Buenos Aires: Astrea. pp. 463 y ss.). Como vemos, en este caso concreto no puede hablarse ni por asomo de una norma discriminatoria, como lo caracterizó el accionante. La distinción normativa se vincula, sencillamente, a una legislación e conómica que obedece a un objetivo estatal razonable. Al no comprobarse la vulneración a un derecho fundamental, la distinción del legislador merece deferencia. Por último, el hecho de que ciertos importadores sí han sido beneficiados –en otros casos semejantes – con la declaración de inconstitucionalidad de esta norma, no puede sustentar la violación del prin cipio de igualdad, porque esa es, precisamente, una situación de hecho ajena a la norma. No es un pr oblema de la constitucionalidad de ella, sino un efecto de los precedentes de esta Sala Constitucion al en relación conciertas personas. Y no pueden estos precedentes,
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NESTOR CARLOS POSTEGUILLO ROJAS C/ART. 1° DE LA LEY N° 4333 DEL 25 DE MAYO DE 2011". AÑO: 2018 - N° 555. Su vos fundamentos no comparto, vincular mi decisión. En nuestro sistema, se sabe, la jurisprudencia no tiene carácter vinculante. Dichos fallos han considerado que la norma impugnada vulnera el derecho del trabajo y el de los cons umidores. Estos argumentos me resultan completamente desacertados, porque fallan en identificar la f inalidad de la norma. En conclusión, la restricción del art. 1° de la Ley 4333/11 es constitucional. Por todas las conside raciones que anteceden, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- El abogado Horacio Miguel Mora en nombre y representación del Sr. NESTOR CARLOS POSTEGUILLO ROJA S, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4333/11 "QUE MODIFICA E L ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRIC OLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", MODIFICADA POR LA LEY N° 2153/03". 2.- El accionante alega la vulneración de los Artículos 107,108, 137, 256 in. 5) y 260 inc. 1) de la Constitución. Y funda: su acción manifestando, entre otras cosas, que la prohibición de importar ve hículos con más de 10 años de antigüedad impuesta por la norma impugnada, constituye una flagrante v iolación de las garantías constitucionales. 3.- A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado: 4.- "Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1.- Se prohíbe la importación de ve hículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a p artir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen "(subrayado es mío). 5.- En mi opinión la norma transcripta es razonable, considerando que el Estado tiene el legítimo de recho de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidor es obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la política estatal debe trata r de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimi entos adecuados de distribución, prácticas comerciales legales, comercialización informativa y prote cción efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la po sibilidad de elegir en el mercado. 6.- Con respecto al menoscabo que supuestamente sufriran los consumidores, en caso de ser privados p or el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quiebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de com ercio, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoc a Distorsionada la igualdad de condiciones -supuesto constitucional de la igualdad ante la ley por l os excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales d e hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". (Vide: QUIROGA LAVIE, Hu mberto; Curso de Derecho Constitucional, Reimpresión, Buenos, Depalma. 1.987, pag.145). 7.- Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en bue nas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesida des y está más al alcance que un vehículo nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
8.- La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya hizo en otr os países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se satuere al país con v ehículos recuperados. 9.- Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años miles de autom óviles descartados, desechados (por ejemplo, los casos de autos importados como consecuencia de fenó menos atmosféricos como Katrina), salidos de circulación en sus países de origen (v.gr. los vehículo s importados de Iquique, Chile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionad as calles de las principales ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor. 10.- En su edición del 16 de noviembre de 2019, el diario La Nación, publicó datos sobre la "Contami nación del Aire Porcentaje sobre el nivel seguro", diciendo lo siguiente: "Según los índices demostr ados, Asunción tiene un 80% de nivel seguro de contaminación, un poco más que Tokio (70%) y menos qu e Taipéi (90%), a pesar de existir una Ley de Calidad de Aire (5.211/14) que garantiza el control de emisión de contaminantes. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias tóxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan e l aire que respiramos. En el 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años (...) l a Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumento del parque automotor influyó en el i ncremento de índices de polución. En el 2010 había un total de 872.126 vehículos, en tanto que en el 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de esos motores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque automotor es de 18 años". Advirtió el material peri odístico. 11.- De lo dicho hasta aquí, entiendo que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato const itucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la sanción y promulgación del dispositivo jurídico atacado. Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado, p rovee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habit ar en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional. 12.- No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechamen te vinculado con el derecho la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente como derecho fundame ntal e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo deb erá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a los efectos de lograr el bienestar social, tor nando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones es tas observadas en el contenido de la norma atacada. 13.- Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue mante ner la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las co nvenciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de vela r por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio. 14.- Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en su numeral 25, establece que to da persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y el bienestar. 15- La Organización Mundial de la Salud se pronunció el 22 de setiembre de 2021 sobre datos y cifras relacionados a la "Contaminación del aire ambiente (exterior)". Dijo que la contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo. Cuanto más bajos sean los niveles de contaminación del aire mejor será la salud cardiovascular y respiratoria de la población, tanto como a corto plazo". Así mismo, exigi ó que la salud debe ser la máxima prioridad de los urbanistas.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “NESTOR CARLOS POSTEGUILLO ROJAS C/ART. 1° DE LA LEY N° 4333 DEL 25 DE MAYO DE 2011”. AÑO: 2018 – N. ° 555. 16- Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **SENTENCIA NÚMERO:** 457. Asunción, **18 de septiembre de 2023.** **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Horacio Miguel Mora, en nombre y representación del Señor Néstor Carlos Posteguillo Rojas. **ANOTAR:** registrar y notificar. Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar M. Diesel Junghanns, Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda, Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez, Secretario
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