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EXPEDIENTE: R. T. F. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, N° 2370/2016-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES , LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por el abogado defensor público Ceferino Rolón Luján en representación del procesado R. T. F. contra el Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 05 de agosto de 2022, dictado p or el Tribunal de Apelación de la Circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: R. T. F. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, N° 2370/2016-. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la expo sición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden cons titucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Incluso, la máxima instancia judicial sostuvo –por mayoría de votos– en innumerables fallos² que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada com o de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en ra zón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de a uxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, ca so contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en es te código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan s u vigencia o la debiliten.” Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas ut supra. En ese sentido, se observa que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la pr ocedencia del recurso interpuesto por no haber agregado a la presentación electrónica el acuerdo y s entencia recurrido, siendo obligación del mismo acompañar el documento a los efectos de poder fiscal izar si la resolución reúne los requisitos establecidos en el Art. 477 del C.P.P. El escrito casator io debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expedient e. ² 1. Acuerdo y Sentencia N° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N° 1234 del 4 de d iciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N° 1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. A cuerdo y Sentencia N° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N° 1247 del 23 de dic iembre del 2021; entre otros. Para conocer la validez del documento verifique aquí: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: R. T. F. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, N° 2370/2016. Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los d emás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. Es mi vot o.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero a DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, en razón que el accionante no cumplió con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: A mi criterio corresponde declarar la A DMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Abg. Ceferino Rolón por la defensa de R. T. F. en base a los siguientes fundamentos: Por Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 05 de agosto de 2022 el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central confirmó la S.D N° 139 de fecha 18 de marzo de 2022 por la q ue se condenó a R. T. F. a la pena privativa de libertad de 3 años. – El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones. – En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.-. De las constancias de autos surge que la resolución, objeto del Recurso Extraordinario de Casación, fue notificada en fecha 27 de septiembre del 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de octubr e del mismo año, es decir, al noveno día hábil, por lo tanto, el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de ley y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conf orme a los requisitos procesales previstos en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.-. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa del acusado R. T. F.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P .-. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribun al de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que prove ngan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requier e para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: R. T. F. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, N° 2370/2016. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 3° del Código Proce sal Penal, este motivo hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”. En ese contexto, alega el recurrente que en el recurso de Apelación Especial ha planteado doble valo ración respecto al art. 65 del C.P – Bases de medición de la pena – y que el Tribunal de Alzada se h a contradicho en el acuerdo y sentencia impugnado al momento de responder sus agravios. Señala el ca sacionista que el órgano revisor primeramente ha concluido que “…la fundamentación del Tribunal de S entencia que sustenta la resolución apelada, se basa en valoraciones objetivas y no se advierte en l a sentencia apelada ninguna inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal de fondo ni de forma y en consecuencia corresponde confirmar en todos sus puntos la sentencia apelada…” para luego argume ntar que “… se puede observar que si bien la forma de redacción al momento de realizar el análisis d e la circunstancia agravante, no es el adecuado, pues el A – quo vuelve a realizar una introducción reiterando la comprobación de la existencia del hecho, la cual es innecesaria al momento de la medic ión de la pena a ser impuesta pero dicha repetición no es causal suficiente para la declaración de n ulidad de la Sentencia recurrida…” De esta manera, expone el impugnante que existe contradicción en el fallo objeto de recurso de casación, porque inicialmente el Tribunal de Alzada concluye que el Tr ibunal de Sentencia ha incurrido en el vicio reclamado en el recurso de apelación especial, pero, fi nalmente sostiene que no han advertido inobservancia o errónea aplicación de la ley penal en la reso lución atacada y que no existen motivos para la declaración de nulidad de la resolución recurrida. A demás, alega la defensa que en ningún momento se ha solicitado la “nulidad total” de la sentencia de primera instancia, si no que dicho pedido de nulidad era respecto al “quantum de la pena”. Como propuesta de solución, el casacionista solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 100 de fe cha 05 de agosto de 2022, por decisión directa anular el punto 6) de la Sentencia N° 139 de fecha 18 de marzo de 2022 y ordenar el reenvío de la presente causa a los efectos de un nuevo Juicio Oral y Público respecto a la pena a ser impuesta. Por lo tanto, la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al A rt. 478 inc. 3° del C.P.P., en consecuencia, corresponde admitir el Recurso de Casación planteado po r estar verificados los presupuestos formales que habilitan el estudio de la procedencia o no de la impugnación examinada. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: R. T. F. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, N° 2370/2016. ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor pú blico Ceferino Rolón Luján en representación del procesado R. T. F. contra el Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 05 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción judic ial de Central, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de septiembre de 2023 con Nro. AyS/358 D.
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