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EXPEDIENTE: “CASACIÓN: GUSTAVO DARÍO BENÍTEZ Y CARLOS HUGO FAVERO VALINOTTI S/HURTO AGRAVADO” ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES , MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por el Abogado Ubaldo Matías Garcete Piris, en representación de los pr ocesados Gustavo Darío Benítez y Carlos Hugo Favero Valinotti, contra el Acuerdo y Sentencia N° 85 d e fecha 17 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: GUSTAVO DARÍO BENÍTEZ Y CARLOS HUGO FAVERO VALINOTTI S/HURTO AGRAVADO” En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la expo sición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden cons titucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. - Incluso, la máxima instancia judicial sostuvo –por mayoría de votos– en innumerables fallos² que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada com o de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en ra zón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de a uxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, ca so contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en es te código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan s u vigencia o la debiliten”. Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” ² 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.° 1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: GUSTAVO DARÍO BENÍTEZ Y CARLOS HUGO FAVERO VALINOTTI S/HURTO AGRAVADO” Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas *ut supra*.- En ese sentido, se observa que la casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la pr ocedencia del recurso interpuesto por no haber agregado a la presentación electrónica del acuerdo y sentencia recurrido, así como tampoco la cédula de notificación de la resolución impugnada, siendo o bligación de la casacionista acompañar a la presentación estos documentos a los efectos de poder fis calizar si la resolución reúne los requisitos establecidos en el Art. 477 del C.P.P., así como tambi én determinar si el recurso fue planteado dentro del plazo estipulado en la norma. El escrito casato rio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expedien te.- Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los d emás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. Correspon de cargar con las costas en el orden causado, pues no se dan los presupuestos para imponerlas a una sola de las partes en concordancia con el art. 261 del CPP que consciente tanto la eximición -total o parcial- de éstas a la parte vencida así como la imposición en el orden causado cuando el órgano j urisdiccional encuentre razones suficientes para hacerlo. *Es mi voto*.- *A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo:* Me adhiero a la opinión de la Ministra Marí a Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- **VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Comparto la decisión de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes en el sentido de declarar la *INADMISIBILIDAD* del Recurso de Casación interpuesto, pero conforme a las argumentaciones que s eguidamente expongo:- Respecto a la temporalidad del recurso de casación, si bien el recurrente no acompaña a su presentac ión constancia alguna de la notificación a su parte de la resolución que pretende recurrir, se verif ica que fue planteado dentro del plazo legal. La resolución atacada ha sido dictada en fecha 17 de o ctubre de 2022 y el recurso ha sido interpuesto en fecha 31 de octubre del mismo año, es decir, al d écimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - A mi criterio el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recorra sentencias definitivas, a diferencia de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: GUSTAVO DARÍO BENÍTEZ Y CARLOS HUGO FAVERO VALINOTTI S/HURTO AGRAVADO” autos interlocutorios, que éstas “pongán fin al procedimiento”, según lo previsto en la primera alte rnativa del citado artículo.- Considero también que no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es impre scindible para analizar la fundamentabilidad del escrito.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P q ue hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”.- En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurr ibles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se in terpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- En ese sentido, como primer agravio alega la defensa que la resolución recurrida es manifiestamente infundada porque recurre a “meras afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias a los efectos de reemp lazar a los fundamentos razonados sobre las cuestiones alegadas por el apelante”. El agravio mencion ado no cumple con la técnica requerida porque no explica, las razones por las que llega a concluir q ue el Tribunal de Alzada ha omitido responder a sus agravios, además de no individualizar cuáles agr avios fueron omitidos o mal respondidas por el Tribunal de Apelaciones, en ese sentido, se limita a transcribir los agravios planteados en el Recurso de Apelación Especial contra la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito para concluir que el fallo es infundado, sin exponer vicio procesal en con creto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. En igual sentido y alcance me he ex pedido en el Acuerdo y Sentencia N° 539 del 2 de agosto de 2022.- Como segundo agravio el casacionista argumenta falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones p orque omite expedirse sobre el agravio planteado en apelación especial sobre la medición de la pena, prevista en el Art. 65 del C.P. y manifiesta que “esta defensa cuestionó la fundamentación del Trib unal de Sentencia en cuanto a móviles y fines ya que la fundamentación se remite a circunstancias qu e hacen al tipo legal (beneficio económico)”. Al respecto, es preciso señalar que el beneficio econó mico no forma parte del tipo legal de hurto agravado (Art. 167 del C.P.) como lo señala el recurrent e. Además, señala que en cuanto al inc. 2° del Art. 65 –forma de realización del hecho y medio emple ados-, la valoración se realizó para ambos acusados, debiendo analizarse individualmente conforme al art. 33 del C.P., según refiere, sin embargo, no explica de qué manera se ha producido el error en la valoración a la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: GUSTAVO DARÍO BENÍTEZ Y CARLOS HUGO FAVERO VALINOTTI S/HURTO AGRAVADO” que hace referencia en su escrito recursivo. El abogado defensor, no explica por qué, sobre cada uno de los puntos cuestionados en la medición de la pena, ha existido una incorrecta valoración y en re lación a qué circunstancias fácticas. Por otra parte, afirma que “no existe mayor caudal probatorio” y que el Tribunal de Apelaciones ha f racturado el orden constitucional al confirmar la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, aplica ndo una “pena excesiva”, al igual que el anterior – el agravio no cumple con la técnica requerida po rque no explica, las razones por las que llega a concluir que la pena impuesta a su defendido es inc orrecta y excesiva. De ahí que la sola mención de la inobservancia del Art. 65 del C.P., por parte d e la defensa, sin exponer la vinculación de los vicios que denuncia con los parámetros de medición d e la sanción penal, no resulta suficiente para demostrar que la pena impuesta a su representado es i ncorrecta. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debi damente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden ca usado por el imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Ubaldó Matías Garcete Piris, en representación de los procesados Gustavo Darío Benítez y Carlos Hugo Favero Valino tti, contra el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 17 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, de conformidad por los fundamentos expuestos en e l exordio de la presente resolución.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: GUSTAVO DARÍO BENÍTEZ Y CARLOS HUGO FAVERO VALINOTTI S/HURTO AGRAVADO” 2) IMPONER costas en el orden causado.- 3) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de septiembre de 2023 con Nro. AyS/357 D.
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