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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS ROLANDO AQUINO NAVARRO Y MARÍA LUZ ORTIZ GALLARDO EN LA CAUSA OSCAR DANIEL MARECO SAUCEDO S/SHP DE H CULPOSO N° 115/2019”.-. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES , MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por los Abgs. Rolando Aquino Navarro y María Luz Ortiz en representació n del Sr. Óscar Daniel Mareco, contra el **Acuerdo y Sentencia N.° 48 del 22 de noviembre del 2021** dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS ROLANDO AQUINO NAVARRO Y MARÍA LUZ ORTIZ GALLARDO EN LA CAUSA OSCAR DANIEL MARECO SAUCEDO S/SHP DE H CULPOSO N° 115/2019”.-. Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y der echos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las norm as del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la interp retación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo². Con él, se pretende l a nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ín tegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instan cia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectu ra del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. - ² Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS ROLANDO AQUINO NAVARRO Y MARÍA LUZ ORTIZ GALLARDO EN LA CAUSA OSCAR DANIEL MARECO SAUCEDO S/SHP DE H CULPOSO N° 115/2019”.-. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, el Acuerdo y Sentencia N.° 48 del 22 de noviembre de l 2021, que se encuentra impugnado, **confirma** la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. En consecuencia, se cumple con el requisito exigido por el Art. 477 del CPP. - Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los Abgs. Rolando Aquino Nav arro y María Luz Ortiz, quienes actúan como abogados defensores del condenado Oscar Daniel Mareco Sa ucedo. Por lo tanto, se cumple con el requisito previsto en el Art. 449 del CPP.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de la defensa casación fue presentado dentro del plazo establecido –la defensa técnica fue notificada el 26 de noviembre del 2021 e interpuso el recurso el 13 de diciembre del 2021– y por el medio adecu ado, **carece de fundamentación**. Esto se debe a que el motivo invocado –inc.3, art. 478, CPP³– no contiene una argumentación adecuada que cumpla con los requisitos de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación. - En este punto, han señalado: “...Agravia a nuestra parte el Acuerdo y Sentencia impugnado, por haber el mismo confirmado una Sentencia Definitiva del Tribunal de Sentencia, dictada de manera extemporá nea, fuera del plazo máximo de 5 días hábiles, en total violación del principio de inmediación y con centración, exigidos en nuestro proceso penal en virtud de las reglas del sistema acusatorio que rig e actualmente; y de las reglas establecidas para la redacción de una sentencia definitiva dentro un debate oral y público, omitiendo el estudio de los agravios expresados en el recurso de apelación es pecial en su oportunidad, al señalar que no hemos sufrido “agravio irreparable” condición in exigibl e para los recursos especiales, además de no expedirse sobre los verdaderos motivos en que se ha fun dado el recurso referido... Como solución al presente reclamo, ante la imposibilidad de reparación d irecta, se plantea la nulidad de la sentencia definitiva de segunda instancia y de la primera por ca sación directa y el reenvío de la causa, a otro Tribunal a fin de que se juzgue nuevamente, ³ La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos qu e se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se cons ideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intenció n de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la inci dencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. En este caso, se sostiene de ma nera genérica que la resolución del Tribunal de Apelaciones es **manifestantemente infundada** –invo cando una gran cantidad de articulados de raigambre constitucional y legal– sin establecer una relac ión concreta y precisa con los reclamos expuestos y sin explicar cómo se aplicaría en el caso concre to, ergo, sus cuestionamientos constituyen consideraciones meramente subjetivas y pareceres convenie ntes a la parte que no justifican la viabilidad del recurso planteado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS ROLANDO AQUINO NAVARRO Y MARÍA LUZ ORTIZ GALLARDO EN LA CAUSA OSCAR DANIEL MARECO SAUCEDO S/SHP DE H CULPOSO N° 115/2019”.- conforme a lo estatuido 473 del CPP...”. - En este contexto, se alega que la sentencia confirmada fue emitida fuera del plazo máximo de 5 días hábiles, lo cual supuestamente viola los principios de inmediación y concentración. Sin embargo, es necesario señalar que dicho planteamiento carece de especificidad al no proporcionar circunstancias concretas que demuestren esta supuesta violación. Además, no se explica de qué manera se han perjudi cado directamente los derechos y garantías del acusado ni se argumenta cómo esta supuesta infracción ha afectado la imparcialidad del tribunal o ha dado lugar a una fundamentación basada en hechos dif erentes al caso en cuestión. - Asimismo, se sostiene que el órgano de segunda instancia no abordó los cuestionamientos planteados e n la apelación especial, pero no se detalla de forma descriptiva cuáles fueron los puntos específico s apelados y que han sido ignorados. Por lo tanto, simplemente afirmar que la resolución es infundad a por no atender los agravios y llegar a una conclusión jurídica contraria a las pretensiones de la defensa resulta insuficiente para lograr la nulidad del fallo impugnado. - Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelacione s y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados puede ser equiparados a una expresi ón de agravios y deben ser rechazados. - En conclusión, considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos po r la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisib ilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. - Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: adhiero mi voto al de la ministra Car olina Llanes por compartir los mismos fundamentos. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: me adhiero al voto de la ministra Llanes d ebido a que el recurso se halla infundado, según los argumentos expuestos por la ministra preopinant e. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediat amente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS ROLANDO AQUINO NAVARRO Y MARÍA LUZ ORTIZ GALLARDO EN LA CAUSA OSCAR DANIEL MARECO SAUCEDO S/SHP DE H CULPOSO N° 115/2019”.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Rolando Aqui no Navarro y María Luz Ortiz en representación del Sr. Óscar Daniel Mareco Saucedo, contra el Acuerd o y Sentencia N.° 48 del 22 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la c ircunscripción judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso lución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de septiembre de 2023 con Nro. AyS/356 D.
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