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EXPTE: “CASACIÓN: JACQUELIN MONSERRAT BRÍTEZ GARAY S/TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUP EFICIENTES” № 9208 AÑO 2019. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratul ado: “CASACIÓN: JACQUELIN MONSERRAT BRÍTEZ GARAY S/TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEF ICIENTES”, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia № 27 d e fecha 27 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la Defe nsora Pública María Fernanda Laíno Guanes, por la defensa de Jacquelin Monserrat Brítez Garay, inter puso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia № 27 de fecha 27 de abril de 2 022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que d etermina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinar io de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decis iones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese Para conocer la validez del documento, verifique aquí: [QR Code]
respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE JACQUELIN MONSERRAT BRÍTEZ GARAY: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha 18 de mayo de 2022. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 12 de mayo de 2022, cabe decir, que el recurso fue plant eado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representación tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose de bidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolu ción que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la mism a confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a Jacquelin Monserrat Britez Garay a pena privativa de libertad por los hechos punibles de tenencia y comercial ización de sustancias estupefacientes.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el i nciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente por los siguientes motivos: - La recurrente dirige gran parte de sus agravios contra la S.D. N° 21 de fecha 21 de febrero de 202 2, dictada en la presente causa por el Tribunal de Sentencia. La exigencia normativa obliga a que se a la casacionista quien deba indicar clara y concretamente en qué consiste – a su criterio – las raz ones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un ítem lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la inco rrección del punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados, y no realizar meramente una re edición de los agravios dirigidos contra el fallo del tribunal de mérito ya planteados al momento de la apelación especial. - La defensa de la condenada califica de infundado el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 27 de abril de 2022, sin embargo no es posible inferir cuáles fueron los agravios de la apelación especial porq ue la casacionista no los consignó en el escrito que es objeto del presente análisis, lo cual consti tuye una deficiencia, pues para poder afirmar que el Tribunal de Apelaciones dictó un fallo infundad o, es necesario que el recurrente explique cuáles fueron los agravios planteados en la apelación esp ecial. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este ca so es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa lo s errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual el recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo est ablecido en el artículo 480 en concordancias en el 468 del C.P.P. Además, esta instancia no puede co nocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignado s en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trám ite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. - Por otro lado, solicita el cambio de calificación, pero no realiza la argumentación de cuál deberí a ser la pena aplicable en consecuencia sobre la base la Medición de la Pena. En este caso, refiere la recurrente que el Tribunal de Sentencia subsumió los hechos dentro de las disposiciones de los ar tículos 27 de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ley 1340/88, que sanciona la tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes, y en el 44 de la misma ley, que castiga la comercialización de dichas sustancias; afirma que entre ambas calificac iones jurídicas existe un concurso aparente, ya que en virtud de la consunción, un ilícito se encuen tra contenido en el otro, pues una persona no puede comercializar aquello que no posee. No obstante, omitió fundamentar cuál debería ser la pena aplicable de acuerdo a la calificación solicitada, sobr e la base de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, por lo que su argumentación es incom pleta. - Existe incoherencia entre los agravios de cambio de calificación y la solución pretendida, por lo que esta última adolece de la falta de fundamentación que la sustente. Sobre este punto, en sus agra vios solicitó el cambio de calificación, mientras que en la solución propuesta peticionó que la Sala Penal declare el sobreseimiento definitivo de su defendida. Debe decirse que la competencia del órg ano juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de m anera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mism os no son argumentados por los impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, tornándo se inadmisible el planteamiento. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo co n lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sost ener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presen tación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente el que debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficie nte, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mis mo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separad amente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Por todas las razones debidame nte explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto . Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: En relación a la primera cuestión, dijo: Adhiero mi voto al del ministro Luis María Benítez Riera, e n el sentido de declarar inadmisible el recurso incoado por los mismos fundamentos expuestos. 1. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Considero que corresponde declarar **ADMISIBLE** con relación al segundo agravio el recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. María Fernanda Laino Guanes, po r la defensa de la acusada Jacqueline Monserrat Brítez Garay, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, dictó el **Acuerdo y Sentenc ia Número 27 de fecha 27 de abril del 2022**, que resolvió confirmar la **Sentencia Definitiva Númer o 21 de fecha 21 de febrero del 2022**, que resolvió condenar a Jacqueline Monserrat Brítez Garay a cinco años de pena privativa de libertad. 3. La abogada defensora de la acusada interpone recurso extraordinario de casación contra la referid a resolución del Tribunal de Apelaciones. 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **art. 480 –primera parte- del C.P.P.**¹ 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los **arts. 480 y 468 del C.P.P.**² 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la acusada Jacqueline Monserrat Brí tez Garay en fecha 12 de mayo del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de mayo del mismo a ño, a los tres días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa técnica del condenado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **art. 449 del C.P.P.**³ ¹ **Art 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apli cables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo e n lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ² **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . ³ **Art. 449. Reglas generales.** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expre samente acordado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: [QR Code]
8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.\textsuperscript{4} 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.\textsuperserser 10. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C. P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurre nte. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de l os puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.\textsupersers er 11. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios d el fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación.\textsupe rserser 12. En cuanto al primer agravio, la defensa sostiene que durante el juicio oral y público declararon los agentes especiales de la SENAD Pedro Efrén Martínez, Javier Franco y Fátima Torres, que los tes timonios brindados por los citados fueron diferentes en relación a cómo se llevó a cabo el procedimi ento, y cómo se inició la investigación. La defensa pretende una valoración distinta de los medios d e prueba de la realizada por el Tribunal de Sentencia, pero en ninguna parte explica de qué manera e l Tribunal de Mérito, al momento de valorar los testimonios incurrió en la violación de las reglas d e la sana crítica de conformidad a lo previstos en el art. 175 del Código Procesal Penal, no describ e qué reglas de la lógica que violado el Tribunal de Sentencia en su apreciación de los medios de pr ueba, por lo tanto, este agravio no cumple con las exigencias de fundamentación previstas en los art s. 449 y 468 del \textsuperscript{4} Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación con tra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribu nal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmuta ción o suspensión de la pena. Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
Código Procesal Penal, en consecuencia, corresponde sea declarado inadmisible. 13. Con relación al segundo agravio, la defensa menciona que existe una errónea calificación jurídic a otorgada al hecho por parte del Tribunal de Sentencia en las disposiciones previstas en los arts. 27 y 44 de la Ley 1340/88 puesto que considera existe un concurso aparente en razón de la consunción , alegando que un ilícito se encuentra contenido en otro ya que una persona no puede comercializar a quello que no posee, la tenencia de la sustancia queda implícita en el hecho de la comercialización. En ese sentido, se observa que la recurrente menciona de forma concreta la norma que considera ha s ido incorrectamente aplicada y explica sus razones fácticas y jurídicas describiendo el supuesto err or en el que considera que incurrió el Tribunal de Sentencia, por consiguiente, el requisito de fund amentación exigido por la ley procesal se encuentra cumplido y este agravio debe ser declarado admis ible. Es mi voto. 14. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SI GUE: Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. María Fernanda Laino Guanes, por la defensa de la acusada Jacqueline Monserra t Brítez Garay, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer. 15. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, expresamente manifestó cuan to sigue: "Por otra parte, se advierte que, durante el Juicio Oral y Público el Tribunal A-quo hallo acreditado en forma fehaciente la existencia del hecho punible de TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE SU STANCIAS ESTUPEFACIENTES, atendiendo a que el A quo ha fundamentado en la sentencia recurrida que la acusada tenía en su poder Cocaína Tipo Crack y además de ello comercializaba la sustancias estupefa ciente, calificando la conducta de la procesada JACQUELINE MONSERRAT BRÍTEZ GARAY dentro de las disp osiciones de los artículos 27 y 44 de la ley 1340/88, en concordancia con el art. 29 inc. 1° del Cód igo Penal, ajustándose a las disposiciones vigentes de nuestra legislación penal de fondo". 16. En efecto, esta afirmación esbozada por el Tribunal de Apelaciones en su fallo, corrobora que no se pronunció respecto al agravio planteado por la defensa referente a la errónea aplicación del Art . 70 del Código Penal, por parte del Tribunal de Sentencia al momento de establecer la calificación jurídica del hecho, y que le fue planteado en el recurso de apelación especial, por consiguiente, se observa que no Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ha cumplido con su labor de control establecido en la ley. 17. En estas condiciones, ante lo expuesto precedentemente, se denota que el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución manifiestamente infundada, y no observó las reglas contenidas en los artículos 125 del Código Procesal Penal\textsuperscript{5} y 256 de la Constitución, con lo cual se habilita la declaración de nulidad de la decisión impugnada. Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de l \textbf{Acuerdo y Sentencia Número 27 de fecha 27 de abril del 2021}, dictado por el Tribunal de A pelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital. 18. Seguidamente, por aplicación del \textit{art. 474} del Código Procesal Penal\textsuperscript{6}, por decisión directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y verificar el agravi o expuesto por el recurrente en grado de Apelación Especial respecto a la errónea aplicación del \te xtit{art. 70} del Código Penal, a fin de corroborar si el mismo posee los méritos suficientes para a nular o no la sentencia del Tribunal de mérito. 19. La recurrente en su apelación especial, expresó que el Tribunal de Sentencia aplicó en forma inc orrecta las reglas del concurso de hechos punibles previstas en el \textit{art. 70} del Código Penal , porque a su entender, concursó el \textit{arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88}, imponiéndole una pe na privativa de libertad de cinco años. Agregó que en caso de ser verificados los hechos, la conduct a de la acusada debe subsumirse únicamente dentro de lo previsto en el \textit{art. 44 de la Ley 134 0/88}. 20. Ahora bien, de la lectura de la Sentencia definitiva, se verifica que el Tribunal de Sentencia, al momento de la determinación de la pena a ser impuesta a la acusado, no aplicó lo dispuesto en el \textit{art. 70} del Código Penal, porque no realizó el aumento el marco penal, como lo establece el citado precepto legal, ya que el Tribunal de Mérito sólo impuso la sanción de cinco años de pena pr ivativa de libertad a la acusada Jacqueline Monserrat Brítez Garay, en base al tipo legal dispuesto en los \textit{arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88}, cuyo marco penal es de cinco a quince años de pe na privativa de libertad, pero no realizó el aumento de la pena, \textbf{Art. 398. Requisitos de la sentencia}. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposic ión de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; \textsuperscript{6} \textbf{Art. 474. Decisión directa}. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones p odrá resolver, directamente, sin reenvío. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
además no estableció el nuevo marco penal que en el caso de que existiese el concurso debió ser de c inco años a veintidós años y seis meses. 21. Asimismo, se corrobora que el Tribunal de Sentencia es correcta porque sólo aplicó el mismo marc o penal previsto en los arts. 27 y 44 de la Ley 1340/88, aplicando además la pena mínima prevista qu e es de cinco años de privación de libertad, valorando los parámetros establecidos en el art. 65 del Código Penal. Por lo tanto, no se observa que exista un agravio tal como lo señaló la recurrente, p orque en realidad, no existió luego aplicación del art. 70 del Código Penal, y tampoco sus consecuen cias que podrían haber significado el aumento de la pena hasta la mitad del límite legal máximo de l a disposición que prevé el marco penal más grave, lo que no ocurrió puesto que además se estableció la sanción mínima. En consecuencia, corresponde CONFIRMAR la Sentencia Definitiva dictada por el Tri bunal de Mérito, así como la pena impuesta a la acusada Jacqueline Monserrat Brítez Garay. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Jacquelin Monserrat Brítez Garay contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 27 de abril de 2022, d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala, por los fundamentos exp uestos en el exordio. 2. ANOTAR, registrar, notificar. OTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de septiembre de 2 023 con Nro. AyS' 355 D.
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