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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "Á." A.F.C. S/ SHP DE COACCIÓN - SEXUAL" **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES , MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por el Abg. Víctor Ygnacio Ortíz en representación de A.A.F.C., contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del 6 de octubre del 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Penal d e la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. ¹Art. 449, CPP. “**Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “**Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “**Trámite y resolución…** se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “**Interposición…** en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “**Motivos…** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “Á. A.F.C. S/ SHP DE COACCIÓN - SEXUAL” Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y der echos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las norm as del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la interp retación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de l a sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ínt egro de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instan cia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectu ra del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. - manifiestamente infundados" 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha. Para conocer la validez del documento verifique aquí: 2
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “Á. A.F.C. S/ SHP DE COACCIÓN - SEXUAL” En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, el Acuerdo y Sentencia N.° XX del 6 de octubre del 2 0XX, que se encuentra impugnado, confirma la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. En consecuencia, se cumple con el requisito exigido por el Art. 477 del CPP.-. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del cond enado A.A.F.C.. Por lo tanto, se cumple con el requisito previsto en el Art. 449 del CPP.-. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de la defensa casación fue presentado dentro del plazo establecido –el condenado fue notificado el 15 de noviembre del 20XX e interpuso el recurso el 29 de noviembre del 20XX– y por el medio adecuado, c arece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado – inc. 3, art. 478, CPP³- no contiene una argumentación adecuada que cumpla con los requisitos de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación. En primer lugar, se sostiene que la respuesta del Tribunal de Apelaciones respecto al agravio “falta de pronunciamiento sobre la extinción de la acción así como de la prescripción en atención a que el Tribunal de Sentencias no los analizó acabadamente” no solo es arbitraria sino también infundada. S in embargo, la defensa –en el desarrollo de este apartado– confunde dos conceptos diferentes: la pre scripción material establecida en el Código Penal y la duración máxima del procedimiento establecida en el Código Procesal Penal. La primera, se refiere al tiempo máximo en el cual una persona puede s er procesada y condenada por un delito, mientras que la duración máxima del procedimiento se refiere al tiempo límite para que el proceso se lleve a cabo y se dicte una sentencia. Tampoco, proporciona una explicación detallada de por qué considera que la prescripción se aplica en este caso en partic ular. No menciona qué fecha debería haberse tomado como punto de partida para calcularla, ni identif ica los actos interruptivos que y/o suspensivos que ocurrieron durante el proceso y que podrían habe r 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal mani festación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consider an violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenc ia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. En este caso, se sostiene de manera genérica que la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifestamente infundada –invocando una g ran cantidad de articulados de raigambre constitucional y legal– sin establecer una relación concret a y precisa con los reclamos expuestos y sin explicar cómo se aplicará en el caso concreto, ergo, su s cuestionamientos constituyen consideraciones meramente subjetivas y pareceres convenientes a la pa rte que no justifican analizar el motivo invocado. Para conocer la validez del documento verifique aquí: 3
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “Á. A.F.C. S/ SHP DE COACCIÓN - SEXUAL” afectado el cómputo del plazo de prescripción. Por lo tanto, considero que el planteamiento es incor recto y debe ser rechazado. En segundo lugar, se alega “falta de fundamentación de la sentencia recurrida”. Sin embargo, la defe nsa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se propo rcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación. Por lo tanto, con sidero que este reclamo debe ser rechazado. Finalmente, se menciona “disconformidad con el quantum de pena” pero no se explica en qué consistió la supuesta conculcación de los cánones del art. 65 del ni cómo llegó a la conclusión de que la pena era desmedida. Tampoco, se mencionan las circunstancias utilizadas en la calificación jurídica de l a conducta del acusado ni en qué presupuestos del tipo legal fueron subsumidas para que se pueda ana lizar si existió la doble valoración que prohíbe el art. 65 inc. 3 del CP. Es necesario aclarar esto s puntos para poder evaluar adecuadamente el argumento presentado. Por consiguiente, este planteamie nto debe ser rechazado. En definitiva, lo que se colige es la mera disconformidad del litigante con lo resuelto por los órga nos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. Conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito present ado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo cual la inadmisibilidad del recurs o resulta insoslayable. Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: me adhiero al voto de la ministra pre opinante por igualdad de fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candía, sostuvo: Comparto y me adhiero al voto de la minist ra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse fundado según lo requerido po r el Art. 468 del C.P.P. La defensa critica al tribunal de apelación por no haberse expedido acerca de su agravio relacionado a la prescripción pero tampoco argumenta cómo considera que se dio en la presente causa. El recurre nte debió realizar el análisis pertinente de la normativa aplicable y de las Para conocer la validez del documento verifique aquí. 4
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “A.A.F.C.S/ SHP DE COACCIÓN - SEXUAL” circunstancias fácticas a fin de demostrar que se debió resolver la prescripción por el transcurso d el plazo fijado en el Art. 102 del Código Penal.- Posteriormente se agravia el casacionista por “la errónea fijación de la pena” por parte del tribuna l de sentencia pero sin establecer siquiera cuál fue el error concreto en la aplicación del Art. 65 del Código Penal en el sentido de que se limita a afirmar que existió “doble valoración” sin siquier a establecer de qué forma se dio o cuál fue el elemento del tipo que fue valorado nuevamente en el a nálisis del grado de reproche del autor, con lo que no puede ser analizado.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Víctor Ygnacio Ortíz en representación de A.A.F.C., contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del 6 de octubre del 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exord io de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de septiembre de 2023 c on Nro. AyS: 359 D.
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