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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR RODRIGO NICOLÁS SANTACRUZ BERNAL POR DERECHO PROPIO Y PATROCINIO DE LA ABG. LILIAN ACOSTA EN LA CAUSA DIEGO ZARZA CENA Y OTRO S/ ROBO AG RAVADO”. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES**, LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “**RECU RSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR RODRIGO NICOLAS SANTACRUZ BERNAL POR DERECHO PROPIO Y PATROCINIO DE LA ABG. LILIAN ACOSTA EN LA CAUSA DIEGO ZARZA CENA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO**” para re solver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Rodrigo Nicolás Santacruz Bernal, bajo patrocinio de la Abg. Lilian Acosta, contra el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 19 d e diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramirez Candia. **A la primera cuestión planteada**, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 d el CPP¹. ¹ **Art. 449 del CPP “Reglas generales”.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por lo s medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente. El der echo de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no disti nga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. **Art. 477 del CPP “Objeto”.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al p rocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, commutación o suspensión de la p ena. **Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…”** **Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”** **Art. 478 del CPP “Motivos”, procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imp onga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicaci ón de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la se ntencia o el auto sean manifiestamente infundados”** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**EXPEDIENTE:** “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR RODRIGO NICOLÁS SANTACRUZ BERNAL POR DERECHO PROPIO Y PATROCINIO DE LA ABG. LILIAN ACOSTA EN LA CAUSA DIEGO ZARZA CENA Y OTRO S/ ROB O AGRAVADO”. En ese sentido, la presentación acudida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que el Tribunal de Apelación confirmó la S.D. N° 100 del 16 de agosto del 2022, en el cual se resolvió condenar a Rodrigo Nicolás Santacru z Bernal a la pena privativa de libertad de 07 (siete) años, lo cual pone fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por el procesado bajo patrocinio de su abogada defensora, qui en se encuentra habilitada para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunci amiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma² ante la secretaría de la Sala Penal. En cuanto a los motivos del recurrente, invocó el num 3° del Art. 478 del CPP., y expresó que la Alz ada omitió dar respuesta sobre algunos puntos y en otros resulta infundados, sobre los siguientes ag ravios expuestos: - **1. Violación del Debido Proceso.** Refiere el recurrente que el Tribunal de Sentencias comprobó la autoría con la realización de una llamada telefónica y la consecuente incautación de dos teléfonos celulares sin realizar una pericia técnica a los efectos de dilucidar la participación de los dos ac usados, siendo que este era el medio idóneo para acceder a las llamadas entrantes y salientes y a lo s mensajes de texto. Sin embargo, en otro apartado del medio recursivo contradice sus dichos, al expresar que el fallo se basó en la introducción ilegal de un medio probatorio porque se realizó la desgravación del teléfon o celular amparado en el art. 199 del CPP, en este punto, manifiesta que dicho acto es nulo porque e l artículo de referencia versa sobre la apertura de correspondencia; por tanto, el Tribunal de Sente ncias tuvo que haber invocado los arts. 192 y 214 del CPP, a los efectos de realizar la operación té cnica de desgravación. Sigue manifestando que el Tribunal de Sentencias vinculó al Sr. Rodrigo Santacruz porque existe un a udio donde se escucha el nombre “Rodrigo”, siendo que el Sr. Diego Zarza cuenta con un hermano con d icho nombre y esta circunstancia no tuvo en cuenta el Ministerio Público ni los juzgadores. En este agravio que el recurrente denomina “Violación del Debido Proceso”, reclama en realidad cuest iones probatorias sobre qué actos el Tribunal de Sentencias tuvo que realizar a los efectos de compr obar el hecho y la autoría; y, además como tuvo que haber valorado. De esta manera se concluye porqu e el recurrente pretende que sean valorados los medios probatorios como el indica al momento de mani festar que para revisar las llamadas entrantes y salientes debe realizarse una pericia y que existe una persona con el nombre de “Rodrigo” que los juzgadores no tuvieron en cuenta. ² El Sr. Rodrigo Nicolás Santacruz fue notificado el 09 de febrero de 2023 e interpuso el medio de i mpugnación en fecha 23 de febrero del mismo año. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**EXPEDIENTE:** “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR RODRIGO NICOLÁS SANTACRUZ BERNAL POR DERECHO PROPIO Y PATROCINIO DE LA ABG. LILIAN ACOSTA EN LA CAUSA DIEGO ZARZA CENA Y OTRO S/ ROB O AGRAVADO”. Sin embargo, en ningún momento menciona cuál fue el error cometido en la operación intelectual de la sana crítica llevada a cabo por los miembros del Tribunal de Sentencia a fin de comprobar la autorí a y los hechos comprobados, a modo de demostrar la incorrección en la conclusión; es decir, si exist e una contradicción entre uno o varios medios probatorios y la decisión final, como tampoco refiere si dicho acto realizado (desgravación) es el único medio a fin de llegar a la autoría del hecho puni ble que por la supuesta introducción ilegal tenga la virtualidad de anular el decisorio. Por tanto, el agravio es rechazado. 2. **Violación del Principio de Congruencia.** Expresa el impugnante que la afirmación del Tribunal de Sentencias no tiene sustento probatorio al momento de concluir lo siguiente: *dos sujetos, a bord o de una motocicleta, de color oscuro, coincidente con la moto perteneciente al acusado Rodrigo Sant acruz…*, porque al momento del hecho eran las 23:00 hs y la víctima es una persona de avanzada edad, entonces se interroga como los juzgadores pudieron concluir que el biciclo pertenecía al procesado Rodrigo Santacruz, sin establecer la chapa, el color o algún detalle que posee el biciclo. Sigue sus agravios, refiriendo que la víctima declaró no reconocer a los procesados porque era de no che, había poca iluminación y usaban tapabocas. Asimismo, el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta la declaración de los testigos de la defensa quienes expresaron que el acusado no se encontraba en el lugar del hecho. En este reclamo, ocurre la misma situación que el agravio anterior, el impugnante aparentemente atac a partes de la sentencia definitiva, sin dirigir su reclamo hacia la conclusión del Tribunal de Sent encias; es decir, el recurrente pretende anular el decisorio únicamente por estos motivos; sin embar go, no explica si existen otros medios probatorios que confirman la hipótesis, como ser testificales y/o documentales. Así también, cabe mencionar que no se refiere al hecho punible en sí, sino, al me dio de movilidad que utilizaron los procesados, circunstancias que no tendrían la fuerza necesaria p ara causar la nulidad si la hipótesis delictiva fue comprobada con medios probatorios introducidos y valorados conforme a las normativas existentes en el ordenamiento legal, que no fueron objeto de im pugnación. Por tanto, el reclamo es rechazado. 3. Por último, expresa que el Tribunal de Alzada avaló de manera errónea los parámetros establecidos en la medición de la pena, prevista en el art. 65 del CP, continúa citando los parámetros erróneame nte valorados con su fundamentación. Este agravio resulta notoriamente infundado porque el impugnante dirige sus reclamos hacia el fallo de primera instancia, obviando que el medio recursivo va dirigido contra el resolución de la Cámara de Apelaciones; en este contexto, el recurrente únicamente expresó que dicho órgano jurisdiccional a való los fundamentos del inferior, sin explicar a qué se refiere con dicha mención, cuál es el error cometido y cómo se produjo; por tanto, el reclamo es rechazado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**EXPEDIENTE:** “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR RODRIGO NICOLÁS SANTACRUZ BERNAL POR DERECHO PROPIO Y PATROCINIO DE LA ABG. LILIAN ACOSTA EN LA CAUSA DIEGO ZARZA CENA Y OTRO S/ ROB O AGRAVADO”. - Por los motivos expuestos, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada por no atend er agravios y concluir de manera jurídica contraria a sus pretensiones, de ninguna manera puede cons iderarse como causal para la procedencia del recurso y esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada; en consecuencia, los reclamos son rechazados por encontrars e infundados. La exigencia normativa obliga a que el casacionista debe indicar clara y concretamente en qué consis te –a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifestemente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un itér lógico según el parecer del impugnante, o bie n en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y la Cáma ra de Apelaciones, como erróneamente planteó el recurrente. En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal con tra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manif estemente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de manera concreta el error cometido por el Tribunal de Sen tencias, a los efectos de enervar el fallo. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuy os motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica po r las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal lo s agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el o bjeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, h ace viable el estudio del Recurso. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, correspo nde declarar la INADMISSIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por así corresponder en est ricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a cómo ha quedado resuelta la cuestión, correspond e que las mismas sean aplicadas en el orden causado.. **ES MI VOTO**. **A su turno**, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. **Por su parte,** el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la **INADMISSIBILIDAD** del R ecurso de Casación, interpuesto por el Sr. Rodrigo Nicolás Santacruz Bernal, bajo patrocinio de la A bog. Lilian Acosta, por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, respecto a los agravios sobre: 1. **Violación del debido proceso**, 2. **Violación del principio de congruencia**, 3. **Fal lo manifiestamente infundado**, y 4. **Errónea aplicación del Art. 65 del CP**, porque los mismos no fueron debidamente fundados, ya que el recurrente no Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
**EXPEDIENTE:** “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR RODRIGO NICOLÁS SANTACRUZ BERNAL POR DERECHO PROPIO Y PATROCINIO DE LA ABG. LILIAN ACOSTA EN LA CAUSA DIEGO ZARZA CENA Y OTRO S/ ROB O AGRAVADO”. expuso de manera concreta cuál fue el error o vicio en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones en su fallo, al confirmar la sentencia definitiva del Tribunal de Mérito, tal como lo expone de forma detallada la ministra preopinante. Además, comparto el análisis realizado acerca del plazo, así como sobre la capacidad para recurrir del recurrente, conforme a lo establecido en el voto de la citada ministra. 2. Respecto al objeto, a diferencia de la ministra preopinante, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el re currente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el pre cepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casa ción deben además poner fin al procedimiento.- 3.La posición por la que considera que la letra “o” u tilizada en la disposición procesal penal expresa una disyunción se justifica en las razones siguien tes: 1) El significado gramatical de la letra “o” pues, según la gramática española, la letra “o” ti ene significado dual. Por una parte expresa equivalencia cuando su uso es denominativo, por ejemplo: Cerro Porteño o Ciclón de Barrio Obrero, en este caso se refiere a la denominación de la misma enti dad deportiva y por otra parte, expresa disyunción cuando se refiere a opción, alternativa entre dos objetos, como ocurre en este caso al referirse a dos tipos de resoluciones sentencia definitiva y l as otras resoluciones que pongan fin al procedimiento; 2) La intención del legislador, pues si la vo luntad del legislador procesal penal hubiera sido que el objeto de la casación sea un solo tipo de r esoluciones, la formulación normativa hubiera expresado: “Sólo podrá promoverse recurso de casación contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento”. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE, quedando Acordada la Sentencia que inmediat amente sigue: - **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA, SALA PENAL**, - **RESUELVE** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR RODRIGO NICOLÁS SANTACRUZ BERNAL POR DERECHO PROPIO Y PATROCINIO DE LA ABG. LILIAN ACOSTA EN LA CAUSA DIEGO ZARZA CENA Y OTRO S/ ROBO AG RAVADO”. 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Rodrigo Nicolás Santacruz Bernal, bajo patrocinio de la Abg. Lilian Acosta, contra el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 19 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circu nscripción judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente resolución. 2. IMPONER las costas en el orden causado. – 3. ANOTAR, registrar y notificar. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARTINEZ (MINISTRO/A) - Asunción, 25 de septiembre de 2023 con Nro. A yS. 352 D.
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