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EXPEDIENTE: CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE PILAR ABG FRAN CISCO ARIEL ENCINA INSFRAN POR LA DEFENSA DE E.R.M.D EN LA CAUSA MP C/E.R.M. D. S/SHP C/NINOS Y ADOL ESCENTES ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° 16/2020 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes , Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis Maríá Benítez Riera, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Francisco Ariel Encina en representación d el Sr. E.R.M.D contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 del 15 de junio de 2023 dictado por el Tribunal d e Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Neembucú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: "El régimen recursivo vige nte impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimi entos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penal". 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto". Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedi miento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE PILAR ABG FRAN CISCO ARIEL ENCINA INSFRAN POR LA DEFENSA DE E.R.M.D.EN LA CAUSA MP C/E.R.M. D. S/SHP C/NINOS Y ADOL ESCENTES ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° 16/2020 En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez).- Paralelamente, exige concordancia armónica entre “motivo, fundamentación y propuesta de solución” qu e integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la imp ugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficien te que identifiquen los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violac ión existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. - De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que la present ación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación. Clarif icando, si bien la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolvió confirmar ín tegramente la sentencia condenatoria– y el recurso fue interpuesto en tiempo² por el representante d el acusado –quien se encuentra legitimado para ello– la causal invocada –inc. 3, art. 478, Código Pr ocesal Penal³- no vislumbra una correcta argumentación (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación) sino una serie de expresiones sin sentido y afirmaciones a la ligera que en nada suste ntan los vicios alegados.- Como primer agravio, la defensa refiere: que el Tribunal de Apelaciones respecto al agravio “violaci on de las reglas de la sana crítica” ha incurrido en frases y expresiones textuales sin profundizar su argumento y sin una tesis propia pasó a confirmar el argumento del tribunal. Sin embargo, omite e xplicar acabadamente y concretamente por qué considera que la interpretación esbozada por el tribuna l es confusa y equívoca para determinar si ha observado las reglas que hacen a la debida fundamentac ión, por ende, no queda más alternativa que rechazar este agravio por infundado. - 2 El procesado fue notificado el 15 de noviembre de 2022 y el recurso fue planteado el 29 de noviemb re de 2022.- 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal mani festación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consider an violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenc ia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE PILAR ABG FRAN CISCO ARIEL ENCINA INSFRAN POR LA DEFENSA DE E.R.M.D.EN LA CAUSA MP C/E.R.M. D.S/SHP C/NINOS Y ADOLE SCENTES ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° 16/2020 En segundo lugar, se alega “valoración fragmentaria de pruebas”. Sin embargo, la defensa no ofrece u na explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia de segunda instancia, más bien critica la labor del tribunal de sentencias expresando que omitieron las pruebas obtenidas; por lo tanto, considero que este reclamo debe ser rechazado, porque se limit ó a mencionar que el órgano juzgador no tuvo en cuenta pruebas de suma importancia, pero tampoco señ aló cuáles son los elementos probatorios ignorados, la relevancia que estos tenían en la determinaci ón de los presupuestos de la punibilidad o en la medición de la pena o cómo estos hubiesen influido en la decisión del tribunal. Incluso, tampoco explicó cómo ocurrió y cuál fue el error del Tribunal de Apelaciones en la aplicación del derecho formal y material respecto de los agravios planteados. En tercer lugar se menciona “omisión de valoración de la declaración indagatoria del acusado” manifi esta que el preopinante ignoró lo expresado por el condenado en su propia defensa y que le dio mayor valor a las testificales y documentales presentadas en juicio oral, para supuestamente favorecer y sustentar la teoría del Ministerio Público, nuevamente se verifica que el recurrente se agravia cont ra lo resuelto por el Tribunal de sentencias y no contra lo establecido en la sentencia de alzada, p or consiguiente, este planteamiento debe ser rechazado. Por último, señala "tribunal no pudo evidenciar daño psicológico en la víctima" nuevamente se hace r eferencia a las pruebas producidas y valoradas en el contradictorio; por último señala como agravio "inconsistencias en la fundamentación del tribunal al introducir situaciones fácticas no probadas en juicio” señala que las pruebas que integran el acervo probatorio solo fueron transcritas íntegramen te sin valorarse; haciendo referencia a lo ya discutido en el juicio oral, por tanto considero que t ambién debe ser rechazado dicho agravio. Además de todo lo señalado, el casacionista pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso formulado, a lo largo del escrito, transcr ibe fragmentos del fallo atacado, artículos del Código Penal y Procesal Penal, pero en ningún caso m enciona que relación tiene con el agravio que expone y cómo se aplicaría en el caso concreto. Por co nsiguiente, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agr avios y deben ser rechazados. Como corolario al no cumplirse con dicho requisito procesal, corresponde declarar inadmisible el rec urso de casación interpuesto, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera sostuvo: adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE PILAR ABG FRAN CISCO ARIEL ENCINA INSFRAN POR LA DEFENSA DE E.R.M.D.EN LA CAUSA MP C/E.R.M. D.S/SHP C/MINOS Y ADOLE SCENTES ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° 16/2020 A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez dijo: comparto y me adhiero a la declaración de inadmis ibilidad, resuelta por la Ministra Llanes, del recurso de casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en con cordancia con el Art. 480 de la misma ley. El defensor se queja de la violación de la sana crítica pero sin justificar en qué consistió. Como s egundo agravio, expone “valoración fragmentaria de la prueba” pero sin individualizar el medio de pr ueba al cuál se refiere. Como tercer agravio, plantea “omisión en la valoración de la declaración in dagatoria del acusado” quien, según el recurrente, “negó enfáticamente la acusación”, pero lo que en realidad le agravia es que el tribunal de sentencia no dio por cierta su declaración. Como cuarto a gravio, alega que no se pudo evidenciar “daño sicológico a la víctima” pero este no es elemento del tipo de abuso sexual en niños según el Art. 135 del C.P. y tampoco determinó la defensa que se hubie se usado para agravar su reproche con lo que no resulta atendible. Como último agravio, manifiesta q ue existió “inconsistencia en la fundamentación del tribunal al introducir situaciones fácticas no p robadas en juicio”. Pero no argumenta este agravio solo afirma que el Art. 256 de la Constitución y 125 obligan a los jueces a realizar una fundamentación de la decisión. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediat amente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, -
EXPEDIENTE: CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE PILAR ABG FRAN CISCO ARIEL ENCINA INSFRAN POR LA DEFENSA DE E.R.M.D EN LA CAUSA MP C/E.R.M. D. S/SHP C/MINOS Y ADOL ESCENTES ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° 16/2020 RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Francisco Ariel Encina en representación del Sr. E.R.M.D. contra el Acuerdo y Sentencia N.º 05 del 1 5 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circ unscripción judicial de Ñeembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluc ión. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de septiembre de 2 023 con Nro. AyS/351 D.
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