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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “MP C/MIGUEL ANGEL FIGUEREDO GONZALEZ S/ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICID IO DOLOSO N° 3553/2021” **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES , MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por el defensor público Cristhian Dejesús Fernández en representación d el Sr. Miguel Ángel Figueredo González, contra el **Acuerdo y Sentencia N.° 7 del 28 de abril del 20 23** dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Guairá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada**, **la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursi vo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los re querimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. ¹Art. 449, CPP. “**Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “**Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena ” Art. 480, CPP. “**Trámite y resolución…** se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “**Interposición…** en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “**Motivos…** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean manifestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “MP C/MIGUEL ANGEL FIGUEREDO GONZALEZ S/ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICID IO DOLOSO N° 3553/2021” Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y der echos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las norm as del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interp retación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de l a sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ínt egro de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instan cia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectu ra del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, el Acuerdo y Sentencia N.° 7 del 28 de abril del 202 3, que se encuentra impugnado, confirma la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera i nstancia. En consecuencia, se cumple con el requisito exigido por el Art. 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “MP C/MIGUEL ANGEL FIGUEREDO GONZALEZ S/ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICID IO DOLOSO N° 3553/2021” 477 del CPP.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del cond enado Miguel Ángel. Por lo tanto, se cumple con el requisito previsto en el Art. 449 del CPP.-. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de la defensa casación fue presentado dentro del plazo establecido –la defensa técnica fue notificada el 3 de mayo del 2023 e interpuso el recurso el 17 de mayo del 2023– y por el medio adecuado, **care ce de fundamentación.** Esto se debe a que los motivos invocados –incs. 1 y 3, art. 478, CPP– no con tienen una argumentación adecuada que cumpla con los requisitos de contenido crítico, valorativo y l ógico de la impugnación. Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la **vio lación directa** de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de co rrespondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la ino bservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Entonces, se tiene como primer requisito particular para sobrepasar la admisibilidad del recurso de casación invocando el inciso primero, que la resolución atacada se trate de “**una sentencia de cond ena que imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años**”. Se aclara que, por lógica, la f órmula “mayor a” no puede ser admitida también como “igual a”, por lo que en la cuestión del cómputo del tiempo de la pena y siendo que nuestro sistema de imposición de penas establece en el artículo 38 del Código Penal que esta debe ser medida en “**meses y años completos**”, no se admitiría para e ste inciso un caso de condena a diez años de pena privativa de libertad, tendrá que ser, por lo meno s, de diez años y un mes. Por otro lado, la segunda parte del inciso primero incluye otra cuestión de cumplimiento irrestricto por parte del casacionista y es que se: “**alegue la inobservancia o errónea aplicación de un prece pto constitucional**”. Esta situación conflictiva con la norma constitucional prevé dos supuestos: e l primero, se da cuando el juzgador no observa la aplicación de la norma, cuyo alcance significa des conocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, pues no se trata de un error en el modo de utilizarla, sino una omisión de cumplirla. Por otra parte, la errónea aplicación es l a inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una n orma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpre tación de su mandato. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “MP C/MIGUEL ANGEL FIGUEREDO GONZALEZ S/ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICID IO DOLOSO N° 3553/2021” En este caso, se alega que la sanción penal de 11 años de pena privativa de libertad a impuesta a Mi guel Ángel es arbitraria, debido a que existe una abierta violación de los Arts. 17, inc. 7 y 256 de la Constitución Paraguaya. Sin embargo, esta mención no está respaldada por un análisis detallado d el artículo constitucional en cuestión ni su aplicabilidad al caso concreto. Además, no se establece una conexión clara entre la supuesta violación constitucional y las normas procesales que rigen el caso. **En consecuencia, el estudio de este motivo deviene inconducente.** Ahora bien, la tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los pun tos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustenta n tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que s e consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la in tención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de l a incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. **En este caso, se sostie ne de manera genérica que la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada –in vocando una gran cantidad de articulados de raigambre constitucional y legal– sin establecer una rel ación concreta y precisa con los reclamos expuestos y sin explicar cómo se aplicaría en el caso conc reto, ergo, sus cuestionamientos constituyen consideraciones meramente subjetivas y pareceres conven ientes a la parte que no justifican analizar el motivo invocado.** En particular, se reclama la supuesta violación del derecho a la defensa, debido a la falta de notif icación de la ampliación de la imputación, en contravención del art. 17, inc. 7 de la Constitución p araguaya. Sin embargo, la defensa no proporciona detalles específicos sobre cómo esta falta de notif icación ha afectado los derechos del acusado durante el desarrollo del caso. No se explica clarament e de qué manera se ha perjudicado la defensa ni se establece una conexión directa entre la falta de notificación y sus consecuencias en el proceso. En consecuencia, esta queja no puede ser considerada como una expresión válida de agravio, por lo que debe ser rechazado. Además, se alega que el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente los dictámenes de los expertos psiquiatra y psicóloga del Poder Judicial, lo cual, a su criterio produce la vulneración de las reg las de la sana crítica. Sin embargo, la defensa no proporciona una explicación suficiente de cómo es ta supuesta falta de valoración afectaría el análisis de los hechos y la conducta del acusado. No se establece de manera clara el impacto que tendría en la sentencia valorar la prueba de manera difere nte ni se identifica un error específico cometido por el Tribunal de Alzada al confirmar la sentenci a de primera instancia. Por consiguiente, este agravio debe ser rechazado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “MP C/MIGUEL ANGEL FIGUEREDO GONZALEZ S/ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICID IO DOLOSO N° 3553/2021” Conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito present ado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo cual la inadmisibilidad del recurs o resulta insoslayable. Por su parte, el ministro **Luis María Benítez Riera**, manifestó: Los agravios ya han sido menciona dos por la Ministra Preopinante, por lo que solo resta pasar a definir la cuestión. Ahora bien, la r ecurrente menciona los incs. 1 y 3 del Art. 478 del C.P.P., veamos si está satisfecho, en el sentido de que ha sido invocada la causal prevista en los incisos mencionados, si fueron sostenidos correct amente. Ya sobre el particular y analizado detenidamente el escrito, puede verse que, no han sustentado sufi cientemente los motivos por los cuales consideran viciado el acuerdo y sentencia recurrido, más bien hacen apreciaciones generales sobre supuestos errores dados, aparentemente, en el juicio oral y púb lico y por parte del Tribunal de mérito y que Alzada no tuvo en cuenta al considerar cuestiones como valoración de lo probado en juicio, entre otros; intenta argumentar los puntos debatidos, mas no de sde una crítica razonada al fallo, esto surge de su presentación que se enfoca más bien en un desacu erdo con los argumentos vertidos por los magistrados intervinientes en esta causa, mas no de la form a que exige el recurso de casación que requiere de un rigorismo que ya se ha explicado precedentemen te de forma pormenorizada. Hace alusión a ciertos puntos del acuerdo y sentencia y ensaya una posici ón al respecto, más luego se enfocan en citas doctrinarias en su presentación, sin hacer una exposic ión acabada y fundada sobre los motivos que afectarían o viciarían de nulidad el fallo atacado. Este error en el que incurre priva de eficacia su presentación. Así también, en este orden de ideas, la recurrente arguyó que la resolución recurrida es contradicto ria e infundada, invocando inobservancia de precepto constitucional, describiendo que la resolución atacada se encuentra viciada, debido a que las respuestas dadas por el A quem en su fallo resultan i nsuficientes. Sin embargo, se denota que el recurrente no ha invocado como se vio afectada la garant ía constitucional y el derecho penal material que ha sido lesionado y vulnerado con actos procesales concretos en el fallo objeto de recurso simplemente mencionando los artículos 17 inc. 7, y 256 de l a Carta Magna, sin hacer apreciaciones fundadas, limitándose a criticar la resolución, circunstancia ésta que imposibilita conocer las razones que demuestren la existencia de vicios en la resolución o bjeto de recurso. Por lo expuesto, doy mi voto por la inadmisibilidad del recurso interpuesto en estos autos.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “MP C/MIGUEL ANGEL FIGUEREDO GONZALEZ S/ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICID IO DOLOSO N° 3553/2021” Por su parte, el ministro **Manuel Ramírez Candia**, sostuvo: Comparto y me adhiero a la solución ju rídica resuelta por la Ministra Llanes que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado, con la aclaración respecto a que considero que el requisito para la viabilidad del estudio del recurso por el inciso primero del Art. 478 del C.P.P.: es solamente qu e exista una sentencia condenatoria y que el recurrente alegue y fundamente la violación de una norm a constitucional lo que no fue correctamente argumentado debido a que la defensa denuncia violación del Art. 17 numeral 8 de la Constitución porque no se le notificó la ampliación de la imputación rea lizada por tentativa de homicidio pero, según expone el propio recurrente, tampoco se le condenó por ese tipo legal, con lo que no existe agravio concreto. Posteriormente, se agravio por violación de la sana crítica. En este apartado el recurrente, en luga r de establecer en qué consistió la violación, se limita a afirmar que debió considerarse reproche r educido de su defendido por intoxicación. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA**, SALA PENAL, **RESUELVE** **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público C risthian Dejesús Fernández en representación del Sr. Miguel Ángel Figueroedo González, contra el **A cuerdo y Sentencia N° 7 del 28 de abril del 2023** dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resol ución. **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Asunción, 25 de septiembre de 2023 con Nro. AyS° 350 D.
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