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EXPEDIENTE: “M. E. V. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL”. N° 991/2019 **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLI NA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso e xtraordinario de casación interpuesto por el Abog. Diosnel Giménez Dávalos en representación de M.E. V. contra el Acuerdo y Sentencia N.° 9 del 24 de febrero del 2022 dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil, Comercial, Laboral de la circunscripción judicial de Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CP P1. 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento verifique aquí
EXPEDIENTE: “M. E. V. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL”. N° 991/2019 En otras palabras, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “ modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutor io- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quie n tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en e sta instancia, dentro del plazo de 10 (diez).- Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impug nación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violació n existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que el recurso formulado contra el Acuerdo y Sentencia N° 9 del 24 de febrero del 2022 deviene notoriamente improc edente, con base en el siguiente fundamento: El reclamo versa sobre la errónea aplicación del art. 265 del CPP, pues considera que “la imposición de costas en el orden causado es arbitraria ya que el procesado fue absuelto”. Sin embargo, esta cu estión no es objetivamente impugnable por esta vía en razón de que “las costas” constituyen todos lo s gastos que deben afrontarse en el proceso, de modo tal que no tiene el efecto de poner fin al proc edimiento penal ordinario, de extinguir la acción o la pena, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese contexto, no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de ambos recursos. ES MI VOTO.- 2 En tal sentido, aduce “…la citada parte dispositiva del Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 24 de f ebrero del año 2022, hoy impugnado no solo causa agravio irreparable a esta parte, por no haberse an ulado la S. D. N° 08 de fecha 24 de febrero de 2021, en el punto 5 del citado decisorio judicial, en lo referente a las costas del juicio”, cuya imposición esta defensa técnica ha solicitado para el E stado Paraguayo… Al ser totalmente inocente el Señor M.E.V., corresponde imponer las costas, en prim er término, al Estado Paraguayo conforme lo establece claramente el artículo 265 del C.P.P. Al momen to de pronunciarse sobre las costas, el Tribunal de Sentencia no ha fundamentado debidamente el por qué impuso en el orden causado, por lo que esta defensa técnica recurrió al Tribunal de Apelación pa ra revocar el punto 5 de la S.D. e imponer las costas al Estado Paraguayo y esta es la solución jurí dica que esta defensa reclama a la Excmo. Corte Suprema de Justicia-Sala Penal por ajustarse totalme nte a derecho. El Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 24 de febrero de 2022 hoy recurrido tampoco fun damentó suficientemente para confirmar la S. D. de referencia, en su punto 5, es decir no existe un análisis lógico-jurídico para denegar la IMPOSICIÓN de las costas al Estado Paraguayo, puesto que co mo podrá notar la sala penal está totalmente probado que las costas del juicio deben imponerse al Es tado Paraguayo, así como se encuentra fundamentado por esta defensa técnica. El Tribunal de Apelació n violenta la disposición de la Constitución Nacional y el artículo 125…” Para conocer la validez del documento verifique aquí: <page_number>2</page_number>
EXPEDIENTE: “M. E. V. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL”. N° 991/2019 A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la ministra María Carol ina Llanes, por igualdad de fundamentos.-. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto la decisión de la Ministra P reopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del rec urso planteado por el Abg. Diosnel Giménez por la defensa técnica de M.E.V., contra el Acuerdo y Sen tencia N°9, de fecha 24 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de l a Circunscripción Judicial de Caaguazú, pero agrego cuanto sigue: **ANTECEDENTES** Por Acuerdo y Sentencia N° 9, de fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal de Apelación, Segunda Sala , de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, confirmó la S.D. N° 08, de fecha 24 de febrero de 2022 , dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia.-. El Abg. Diosnel Giménez por la defensa técnica de M.E.V., interpuso Recurso Extraordinario de Casaci ón, contra el referido fallo del Tribunal de Apelaciones. - De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de di ez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.-. El Abg. Diosnel Giménez, fue notificado en fecha 09 de marzo de 2022, de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, y el recurso fue interpuesto el 22 de marzo del mismo año, dentro del noveno día há bil. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Diosnel Giménez Dávalos, es el defensor t écnico del acusado en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art . 449 del CPP. - El recurrente, impugna el Acuerdo y Sentencia N° 9, de fecha 24 de febrero de 2022, del Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por lo tanto, como primer punto corresponde analizar si la misma, se halla dentro del objeto previsto Para conocer la validez del documento verifique aquí
EXPEDIENTE: “M. E. V. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL”. N° 991/2019 el **art. 477 del CPP**³, el cual señala como primera alternativa que se podrá deducir el Recurso Ex traordinario de Casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones.- En este contexto, corresponde en primer lugar precisar que se entiende por Sentencia Definitiva en n uestro ordenamiento procesal penal vigente, por lo tanto, debemos remitirnos a lo que señala el **ar t. 124 del C.P.P**⁴, que establece la forma de las resoluciones judiciales y que deciden cada una de ellas.- El citado artículo, establece de manera clara que las Sentencias Definitivas serán las dictadas inme diatamente luego de la realización del Juicio Oral y Público, y también las que se dictan en el marc o un procedimiento abreviado, en ambos casos estas resoluciones deciden sobre una absolución o conde na del imputado o acusado.- En ese sentido, el alcance de Sentencia Definitiva en nuestro ordenamiento procesal, se limita a los dos casos expresamente mencionados en el **art. 124 del C.P.P**, es decir, para que una resolución judicial sea considerada y tenga el carácter de Sentencia Definitiva, debe decidir sobre una absoluc ión o condena.- En este caso particular, se tiene que la resolución atacada por la vía del Recurso Extraordinario de Casación es una decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, que confirma en todos sus puntos la resolución del Tribunal de Sentencia, por lo que en principio cumpliría con el objeto dispuesto e n el Art. 477 del CPP. Sin embargo, el recurrente se limitó a recurrir solo lo atinente a la imposic ión de costas impuestas por el Tribunal de Sentencia confirmado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, lo cuestionado no hace referencia a la consecuencia jurídica principal que podría arribars e en una sentencia definitiva (absolución o condena), sino a una cuestión accesoria de la actividad procesal penal. Por tanto, lo cuestionado por el casacionista no tiene la entidad suficiente de una Sentencia Definitiva a los efectos del artículo 124 del CPP, por lo que no cumple con el objeto de c asación requerido en la ley⁵. En estas condiciones, corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación planteado por el Abg. Diosnel Giménez por la defensa técnica de M.E. ³ Art. 477. Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena. ⁴ Art. 124. Resoluciones. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el cas o del procedimiento abreviado. ⁵ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”. Para conocer la validez del documento verifique aquí: 4
EXPEDIENTE: “MARIANO ENCISO VERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL”. N° 991/2019 V., porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicam ente el que se refiere al objeto de la casación. ES MI VOTO.-. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA, SALA PENAL,** - **RESUELVE** 1. **DECLARAR inadmissible** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Diosnel G iménez Dávalos en representación de M.E.V. contra el **Acuerdo y Sentencia N.° 9 del 24 de febrero d el 2022** dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circuns cripción judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución .- 2. **ANOTAR**, registrar y notificar.-. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de septiembre de 2023 con Nro. AyS: 349 D.
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