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EXPEDIENTE: "R. F. V. CATTEBEKE S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS "-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLI NA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso e xtraordinario de casación interpuesto por el abogado Andrés Norberto Araujo Rodríguez contra el Acue rdo y Sentencia N° 77 de fecha 30 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifu erro, de la circunscripción judicial de Presidente Hayes y contra la Sentencia Definitiva N° 07 de f echa 02 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencias de la mencionada circunscripción ju dicial. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la impugnación planteada contra la Sentencia Definitiva N°07 de fecha 02 de agosto de 2021 se advierte la improced encia del mismo, pues el recurrente optó –primeramente- por la apelación especial y no por la casaci ón directa; de ahí que, imposibilita el examen por esta vía, debido a que el Ad quem ya se expidió y dictó resolución sobre el fondo de la cuestión. Consecuentemente, corresponde declarar la inadmisib ilidad, por extemporáneo. Ahora bien, con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen re cursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente l os requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 4 68 del CPP1 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extinguiendo la acción o la pena, denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: “R. F. V. CATTEBEKE S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS ”.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procediendo- de derecho; y , para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoció n, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la c ausa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrit o, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error , proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exp osición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden con stitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. - Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N°77 de fecha 30 de novi embre de 2021, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 07 de fecha 02 de agosto de 2021, en el cual se ha condenado al procesado a la pena privativa de libertad de un año seis meses, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requis ito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpues to por el abogado defensor del procesado, quien se encuentra legitimado para ello. En lo referente a l –tiempo, lugar y modo– corresponde analizar si el recurso cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación exis tente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los dere chos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenid o crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de co ntrol del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el d ecisorio impugnado. - En este contexto, el casacionista alega que el tribunal de alzada no fundamentó correctamente los ag ravios planteados, dictando por ello una sentencia manifiestamente que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados”
EXPEDIENTE: "R. F. V. CATTEBEKE S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS "-. infundada, sin embargo en el desarrollo de su escrito se refiere exclusivamente a las pruebas produc idas en juicio y la errónea valoración que a su parecer realizó el tribunal de sentencias, incurrien do en error en la fundamentación del recurso que pretende ya que si bien manifiesta que el agravio v a dirigido contra la resolución del Ad-quem, los fundamentos que expone lo hace contra lo resuelto p or el tribunal de sentencia, incumpliendo con ello el requisito de admisibilidad que requiere la nor ma del recurso extraordinario que intenta.- De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exigido s por la normativa aplicable, concluyó que el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso que ha planteado requiere que se demuestre los vicios q ue adolece la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, y del porque corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia dictado, muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado su escrito en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de mérito, objetando la va loración de las pruebas producidas en juicio.- En este contexto, el casacionista alega que el tribunal de alzada no fundamentó correctamente los ag ravios planteados, dictando por ello una sentencia manifiestamente infundada, sin embargo en el desa rrollo de su escrito se refiere exclusivamente a las pruebas producidas en juicio y la errónea valor ación que a su parecer realizó el tribunal de sentencias, incurriendo en error en la fundamentación del recurso que pretende ya que si bien manifiesta que el agravio va dirigido contra la resolución d el Ad-quem, los fundamentos que expone lo hace contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, incu mpliendo con ello el requisito de admisibilidad que requiere la norma del recurso extraordinario que intenta.- Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carol ina Llanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentad o en atención a que el recurrente alega violación del Art. 400 del C.P.P. por “falta de advertencia” pero el mismo recurrente expone, en su escrito, que el fiscal fue quien solicitó la calificación po r la que luego el tribunal de sentencia decidió condenar, con lo que, al haber sido considerada en j uicio por los intervienenientes, ya no se requería advertencia en los términos previstos en la citad a norma. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, consid ero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cue stionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resolucione s identificadas como autos interlocutorios.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: "RAFAEL FERNANDO VERA CATTEBEKE S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS "-. También corresponde NO ADMITIR el Recurso contra la S.D. dictada por el Tribunal de Sentencia, confo rme lo explicado por la Dra. María Carolina Llanes Ocampos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, -. R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Andrés Norb erto Araujo Rodríguez contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 30 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero, de la circunscripción judicial de Presidente Hayes y contra la Sentencia Definitiva N° 07 de fecha 02 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencias de la mencionada circunscripción judicial, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la present e resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)
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