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CAUSA: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: LIZANDRA ALMADA SANCHEZ Y LUIS E NRIQUE SANABRIA GUTIERRES S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO U.F. 3 ITAUGUA.” ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Profes. Dr es. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL RAMÍREZ CANDIA por ante mí, la S ecretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “LIZANDRA ALMADA SANCHEZ Y LUIS ENRIQUE SA NABRIA GUTIERRES S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO U.F. 3 ITAUGUA”, a fin de resolver el Recurso Extraor dinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 12 de octubre del 2022 y de manera subsidiaria el Recurso de Revisión contra la misma resolución. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? II) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y Prof. Dr. MANUEL RAMÍR EZ CANDIA. I) A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Pr of. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en co nsecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del CPP refiere: “OBJETO. Sólo podrá deducirs e el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelacione s o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. El requisito de la impugnabilidad objetiva se ve satisfecho, en atención a que el acuerdo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y sentencia cuestionado fue dictado por el Tribunal de Apelaciones y, efectivamente, pone fin al pro ceso, puesto que confirma la Sentencia Definitiva N° 441 de fecha 21 de junio de 2022. Por ésta últi ma se condenó a los señores Lizandra Almada Sánchez y Luis Enrique Sanabria Gutiérrez a la pena priv ativa de libertad de dos años. Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada fue notificada a la representante de la defensa técnica en fecha 05 de diciembre del 2022, conforme a la cédula de notif icación que se adjunta, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 19 de dici embre del 2022, acorde al cargo electrónico obrante en el expediente digital, es decir, dentro del p lazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal pe nal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación o, mejor dic ho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma p enal prescribe: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…”, cuestión que también fue respetada por la recurrente, puesto que la misma in terpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que d ebe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. Los procesados Lizandra Almada Sánchez y Luis Enrique Sanabria Gutiérrez han recurrido por derecho p ropio bajo patrocinio de los abogados Nelson David Núñez Rojas y Rubén Nicolas Rojas Adorno, ergo, p oseen legitimidad activa para interponer el presente recurso extraordinario de casación. Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del CPP: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravo al recurrente”; “El recur so extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Par a el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones rel ativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se e xtenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”; “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por es crito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y l a solución que se pretende…”; y “El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la C orte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” (Las negritas son mías). La sistemática de nuestro digesto procesal penal, conforme a las normativas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
aplicables, específicamente atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación d e que el mismo sea impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención con creta de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios q ue causa al justiciable y la solución concreta que pretende el justiciable. En primer término, los recurrentes no cuestionan, en puridad, el acuerdo y sentencia de segunda inst ancia, sino la decisión del Tribunal de Sentencia por la cual han sido condenados los Sres. Lizandra Almada Sánchez y Luis Enrique Sanabria; es decir, no atacan directamente el fallo del Tribunal de A pelaciones per se, el cual sí es objeto de casación en virtud a lo previsto por el art. 477 del CPP, centrando sus argumentos en una decisión del Tribunal de méritos en ocasión de la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público. Los justiciables centraron sus esfuerzos recursivos en la supuesta no comprobación del hecho punible de invasión de inmueble ajeno, cuestionando la valoración de ciertos elementos probatorios, sin emb argo, este tipo de tópicos son propios de la valoración probatoria del Tribunal de mérito, el cual e s el único facultado para realizar conclusiones fácticas al respecto, producto de una valoración pro batoria concreta, en base a los elementos objetivos de cargo y descargo producidos durante la sustan ciación de la audiencia de juicio oral y público, escapando por tanto su pretensión de los límites d el recurso extraordinario de casación. Asimismo, adujeron la conculcación de los criterios establecidos por la sana crítica racional, no ob stante, nunca identificaron cuál o cuáles de esos criterios fueron violentados o el porqué de tal as everación. Igualmente, afirman a supuesta existencia de vicios de nulidad insanable, sin identificar específicamente en qué consisten dichos vicios, más que la mera invocación de la misma. No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación se interpone contra el fallo de l Tribunal de Apelaciones y no contra la sentencia del Tribunal de mérito. En todo caso, si lo que s e quiere cuestionar por vía del presente recurso extraordinario es el fallo del Tribunal de primera instancia para eso la norma procedimental penal contempla la posibilidad de interponer un recurso ex traordinario de casación per saltum, de conformidad a lo previsto en el art. 479 del digesto procesa l penal; vía procesal no impetrada por el justiciable. En puridad, lo que se colige, es la mera disconformidad de la recurrente con lo resuelto por los órg anos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica, a todas luc es, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. Los recurrentes tampoco fundamentan cuál es el agravio concreto sufrido por su parte, estableciendo una conexión lógico-causal entre el fallo del Tribunal de alzada, la conculcación del artículo legal o hecho concreto y la afectación negativa de los procesados. Asimismo, tampoco realizan una explica ción clara de la solución que pretenden para el caso concreto, tal como lo exige la normativa –art. 468 del CPP. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomencla tura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo que implica que las normas que lo regulan son de in terpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógica mente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 47 7, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo aco rde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Asimismo, los recurrentes, han interpuesto de manera subsidiaria, recurso de revisión, por lo cual c orresponde mencionar lo estipulado en el art. 481 del CPP, el cual ad initio expresa: “… Procedencia . La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado …”. En el caso que nos ocupa habiéndose interpuesto de manera subsidiaria al recurso extraordinario de c asación, estamos frente a una sentencia definitiva que al momento no cuenta con fuerza de cosa juzga da, por lo cual el requisito de impugnabilidad objetiva, no se encuentra cumplimentado. En atención a las consideraciones expuestas, no superado el espollo de la admisibilidad, se torna in necesario expedirnos con respecto a los demás puntos de análisis. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dra. MARÍA CAROLIN A LLANES OCAMPOS**, dijo: ________________ Comparto la posición asumida por el Ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, en vista de que la presentación recursiva se encuentra desprovista de fundamentación. Recué rdese, que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el qu e se identifiquen graves errores -in judicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretend a algún resultado debe contener una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal q ue con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué con sistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también , la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación ge nérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vul neración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso . A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dr. MANUEL DE JESU S RAMÍREZ CANDIA**, dijo: ________________ 1. Disiento respetuosamente con la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, y voto en el sentido de admitir el mismo, con relación al primer agravio, por los motivos que me permito expo ner a continuación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia de Central in tegrado por los Jueces Victoria Ortiz, Pedro Nazer y Rilsy Ortiz, por S.D. N°441 del 21 de junio de 2022 condenó a los acusados Lizandra Almada Sánchez y Luis Enrique Sanabria Gutiérrez a la pena priv ativa de libertad de dos años, y resolvió aplicar la suspensión a prueba de la ejecución de la conde na por el mismo plazo. 3. Contra esta resolución, los Abogados de la defensa Nelson Núñez y Rubén Rojas, interpusieron recu rso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circ unscripción Judicial de Central, que mediante AyS. N° 57 de fecha 12 de octubre del 2022, resolvió c onfirmar la S.D. N°441 apelada. El citado fallo es recurrido por los acusados Luis Enrique Sanabria y Lizandra Almada Sánchez, bajo patrocinio de los Abgs. Nelson David Núñez y Rubén Nicolás Rojas vía recurso extraordinario de casación. 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones estable cidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de i mpugnación y fundamentación del escrito. 5. En ese contexto, se verifica que los recurrentes fueron notificados del fallo que impugnan en fec ha 5 de diciembre del 2022, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrit o de interposición del recurso fue presentado en fecha 19 de diciembre del 2022. De esta forma, el r ecurso ha sido planteado al noveno día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días h ábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.¹, aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 ² del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interponen el recurso los acusados por sus propios derechos , quienes están habilitados para emplear los medios de impugnación que estimen convenientes, por con siderar que les causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.³ 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477⁴ , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el ¹ Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ² Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos ³ Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias altern ativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de el las está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia defi nitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en rel ación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisit o de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P . 9. En este sentido, los recurrentes invocan como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., en concordancia con los artículos 16, 17 y 256 de la Constitució n, y con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 6, 9, 12, 13, 75, 166 y 403 inciso 4)⁵ del C.P.P. En e ste contexto, el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 10. Como primer agravio, bajo el título “INOBSERVANCIA DE VARIOS PRECEPTOS LEGALES (ART. 467 DEL CPP )”, los recurrentes sostienen que la conducta de los acusados no puede ser típica al no darse los pr esupuestos del Art. 142 inc. 1° ni 2° del C.P, porque sus defendidos no ingresaron al inmueble con v iolencia ni clandestinidad, tal como lo requiere la norma de referencia, sino que ingresaron por la compra de mejoras y lo hicieron ya en el año 2016, e incluso el propio titular dijo que solo quiere recuperar el inmueble por lo que, a criterio de los recurrentes, debía accionar por la vía civil, y existe en este caso una errónea aplicación de la norma por parte del Tribunal Sentenciador y por par te del Tribunal de Apelaciones que confirmó la condena. 11. Con relación a este agravio, debe decirse que el mismo se encuentra debidamente fundado, ya que los recurrentes determinaron la norma quebrantada, especificaron el error en la resolución recurrida , el agravio que le produjo ese error y la propuesta concreta de solución al caso, por lo que le mis mo debe ser ADMITIDO para su estudio. 12. Como segundo agravio, bajo el título “CARENCIA DE LA DETERMINACIÓN CIRCUNSTACIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO (ARTÍCULO 403, NUMERAL 2 DEL CPP)”, los recurrentes manifiestan que en la resolución no se realiza una determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal e stimó acreditado en el juicio oral, requisito fundamental de la sentencia previsto en los Art. 398 n umeral 1 y 403 apartado 3 del CPP, ya que se limitó, según manifestaciones de los casacionistas, a r ealizar denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. ⁵ Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen f ormularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, com o fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entender á que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sa na crítica, con respecto a me dios o elementos probatorios de valor decisivo; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
un recuento de actuaciones procesales, iniciando con lo dicho por el Ministerio Público, querella ad hesiva y por último la defensa en los alegatos iniciales. 13. Al respecto, este agravio debe ser declarado INADMISIBLE, en primer lugar, atendiendo a que los recurrentes no especifican cuál fue el error del Tribunal de Apelaciones con relación a este agravio , es decir, no mencionan si dicho agravio fue expuesto por su parte al Tribunal de Apelaciones, y en su caso, si este órgano le respondió correcta o incorrectamente o si omitió dar respuesta, dirigien do su agravio únicamente contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. 14. Como tercer agravio, bajo el título “INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTR E LA SENTENCIA, LA ACUSACIÓN Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO (ARTICULO 403, NUMERAL 8 DEL CPP)”, los recurrentes manifiestan, que el Tribunal ha valorado pruebas insuficientes en relación a la conducta típica de invasión de inmueble ajeno. 15. Al respecto, este agravio también debe ser declarado INADMISIBLE, atendiendo que no se encuentra debidamente fundado, ya que, los recurrentes no han establecido cuales fueron los hechos asentados en la sentencia, cuáles fueron los hechos asentados en la acusación y cuáles fueron los hechos asent ados en el auto de apertura a juicio y en qué consistió la variación en la determinación de los hech os en estas oportunidades, a fin de establecer que se han quebrantado las reglas relativas a la cong ruencia, limitándose a realizar una crítica a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, lo cual no guarda relación con las reglas relativas a la congruencia. Además, en este pun to, tampoco mencionan los recurrentes en qué consistió el error o vicio en la resolución dictada por el Tribunal de Apelación. 16. Por tanto, el recurso planteado debe ser declarado admisible con relación al primer agravio expu esto por los recurrentes, e inadmissible con respecto a los otros dos agravios expuestos. 17. Con relación al recurso de revisión planteado de manera “subsidiaria”, cabe mencionar que el mis mo no podría ser planteado de manera subsidiaria al recurso de casación atendiendo a que ambos recur sos tienen motivos y objetos totalmente diferentes. Cuando la casación tiene por objeto lo estableci do en el párrafo 7 del voto de quien suscribe, la revisión, de conformidad a lo establecido en el Ar t. 481 del C.P.P., puede ser planteado únicamente contra la sentencia firme. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los procesados, Lizand ra Almada Sánchez y Luis Enrique Sanabria Gutiérrez han recurrido por derecho propio bajo patrocinio de los abogados Nelson David Núñez Rojas y Rubén Nicolas Rojas Adorno, contra el Acuerdo y Sentenci a Nº 157 de fecha 12 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de l a Circunscripción Judicial del Departamento Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en e l exordio de la presente resolución. 2) DECLARAR la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por los procesados, Lizandra Alma da Sánchez y Luis Enrique Sanabria Gutiérrez han recurrido por derecho propio bajo patrocinio de los abogados Nelson David Núñez Rojas y Rubén Nicolás Rojas Adorno, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 15 7 de fecha 12 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, por los fun damentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIÁ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de septiembre de 2023 con Nro. Ays: 346 D.
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