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EXPEDIENTE: M.P C/ JACINTO AYALA GONZALEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 2139/2018 **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, por ante m í, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “**RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. OSCAR LUCIANO ESCOBAR EN LOS AUTOS “M.P C/ JACINTO AYALA S/ HOMIDICIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 2139/2018”**, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contr a la **S.D N° 270 de fecha 13 de diciembre del 2022** dictada por el Tribunal de Sentencia de la Cir cunscripción Judicial de Alto Paraná y el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 04 de abril del 2023 di ctado por el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción judicial. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. - I. **A LA PRIMERA CUESTIÓN**, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: -
EXPEDIENTE: M.P C/ JACINTO AYALA GONZALEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 2139/2018 El Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná por Acuerdo y Sentenci a N° 17 de fecha 04 de abril del 2023 resolvió no admitir el recurso de apelación especial interpues to en la presente causa.- En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. en fecha 17 de abril del 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de abril del mismo año, es decir, al quinto día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa del acusado Ja cinto Ayala González. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la S.D. N° 270 de fecha 13 de diciembre de 2022 del Tribunal de Sentencia, el recurso no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio d el recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por tanto, el recurso extraordinario de casa ción contra la sentencia definitiva es INADMISIBLE.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: M.P C/ JACINTO AYALA GONZALEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 2139/2018 En relación al Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 04 de abril de 2023, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En es te contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- C PP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establec e que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del rec urso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). En ese sentido, como único agravio procesal manifiesta la defensa que la pena impuesta a su defendid o es “injusta y desmedida” y que “trunca la situación familiar”, asimismo, considera que se tuvo que haber aplicado el Art. 67 del C.P y que la pena correcta a ser impuesta es la de 2 años de pena pri vativa de libertad. De lo expuesto se sigue que el planteamiento es incorrecto y genérico por cuanto que el impugnante s e limita a exponer que la pena impuesta a su defendido es injusta y desmedida, además, no realiza un a exposición razonable respecto a por qué considera que se tuvo que haber aplicado el Art. 67 del C. P –Marcos penales en caso de circunstancias Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**EXPEDIENTE:** M.P C/ JACINTO AYALA GONZALEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. **N° 2139/2 018** *atenuantes especiales* -, la sola afirmación de que la pena es excesiva no es argumento suficiente para admitir el recurso. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo debidamen te fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motiv os mencionados. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el *orden c ausado* por imperio del Art. 269 – última parte- del CPP. **ES MI VOTO.-** **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de c asación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones d e ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinci ón, conmutación o suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princip io de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del ele nco legal a las demás. En el caso del enunciado normativo “…contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ JACINTO AYALA GONZALEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 2139/2018 utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que pone n fin al procedimiento.- Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, exp lica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedim iento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretens ión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al proc edimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, entre otras).- De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con las ex igencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ JACINTO AYALA GONZALEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 2139/2018 No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no res ulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales q ue animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de fo rmas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosa s de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en vi rtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la pres ervación de la justicia. A su turno, el **DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA** manifestó que se adhiere a la opinión de la **DRA. M ARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la;- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ JACINTO AYALA GONZALEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 2139/2018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesta por el Abg. O scar Luciano Escobar, en estos autos caratulados: “M.P. c/Jacinto Ayala s/Homicidio Doloso en grado de Tentativa”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 25 de septiembre de 2023 con Nro. AyS. 345 D.
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