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CASACIÓN: “EXHORTO: JUAN ALFREDO GARCÍA JIMÉNEZ S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN. N°21/2018.” ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secreta ria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “EXHORTO: JUAN ALFREDO GARCÍA JIMÉNEZ S/ DETENCI ÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN. N° 21/2018”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, i nterpuesto contra la Sentencia Definitiva N°39 de fecha 04 de mayo de 2023 dictado por la Juez Penal de Garantías N° 01 de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 29 de junio de 2023, dict ado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de ad misibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Pena l que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordi nario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas de cisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura del escrito presentado, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Rubén Dario Cabral González por la defensa técnica de Juan Alfredo García Jiménez contra la Sentencia Definitiva N°39 de fecha 04 de mayo de 2023 dictado por la Juez Penal de Garantías N° 01 de la Capital, que dispuso: “HACER LUGAR al pedido de extradición de JUAN ALFREDO GARCÍA JIMÉNEZ... requerido por el Juzgado Federal de Primera Instancia N°1 de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco – Argentina por la supuesta comisión del hecho punible de ORGANIZACIÓN Y FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES, TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR EL NUMERO DE PARTICIPES PR EVISTO EN LOS ARTICULOS 07, 05 INCISO “C” Y 11 INCISO DE LA LEY 23.737...”. Como también, contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 29 de junio de 2023, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, el cual resuelve: “DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el ABG. RUBEN DARIO CABRAL GONZALEZ, por la defensa de JUAN ALFREDO GARCÍA JIMÉNEZ, contra la S.D. N° 39 de fecha 04 de mayo de 2023, dictado por la Jueza Penal de Garantías, ABG. CLARA RUIZ DIAZ PARRIS, por improcedente...” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A los efectos de iniciar el estudio de admisibilidad del recurso impetrado, resulta necesario traer a colación que todo juicio de *Exhorto* tiene una especial connotación, desde el momento que es obli gación del Estado requirente el cumplimiento irrestricto de todas las exigencias de los tratados bil aterales o multilaterales, ratificados con el Estado requerido. En el presente caso, entre la Repúbl ica Federativa del Brasil como país requirente y la República del Paraguay como requerido, se halla vigente la Ley 2753/2005, que aprueba el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del Merc osur, por lo que no se tiene otra alternativa sino la de su cumplimiento, previo el paso por dos fas es fundamentales: a) El sometimiento al debido proceso del ciudadano requerido, de acuerdo a la ley procesal paraguaya; y b) el cumplimiento acabado de los recaudos exigidos por el referido Acuerdo. En ese sentido, la *Extradición* como figura de cooperación internacional no se trata de un proceso penal, pues no existe contradicción del acervo probatorio enviado por el Estado requirente ni se ana liza la responsabilidad penal de la persona solicitada, sino sólo el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en las convenciones y tratados que rigen la materia, según la normativa de cad a Estado. Ahora bien, en primer lugar, en relación a la sentencia definitiva emanada del Tribunal Colegiado de Sentencia, contra esta resolución ya se interpuso un recurso de apelación especial, el cual fue res uelto por el Tribunal de Apelaciones. Asimismo, no se interpuso en su momento procesal oportuno, en todo caso, el recurso extraordinario de casación *per saltum*, previsto en el art. 479 del Código Pr ocesal Penal, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva con rela ción al fallo del Tribunal de Sentencia. Asimismo, en cuanto al Acuerdo y Sentencia atacado por vía del recurso extraordinario de casación, t iene una dimensión en la que solamente se estudia si, en la Sentencia de Primera Instancia, efectiva mente se cumplió con la verificación de los recaudos remitidos por el país requirente y sí, en ese s entido, estaban reunidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la extradición. En este ent endimiento, el fallo de Segunda Instancia que confirma la concesión de la Extradición, no pone fin a l proceso, como lo exige el Art. 477 del CPP, pues por su naturaleza, únicamente tiene el efecto de poner a disposición del Estado requirente a la persona requerida, para su juzgamiento o para el cump limiento de una condena, es decir, que la posición jurídico penal del sujeto extraditable debe venti larse en la República Argentina. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Cabe apuntar, además, que esta Sala Penal se pronunció en varias oportunidades a favor del criterio restrictivo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables ante esta sede, c omo así también la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los r ecursos. El artículo 477 del CPP, que regula la materia de casación, está regido por el principio de taxatividad por el cual el recurso de casación procede exclusivamente en los supuestos previstos. E sta hermenéutica es la que se ha afirmado progresivamente en la doctrina y jurisprudencia por la cua l se sostiene que “…en la interpretación de las resoluciones recurribles, el criterio debe ser restr ingido si no se quiere desdibujar aquel principio de taxatividad…” (Ayán, Manuel: Los recursos en ma teria penal, Lerner, Córdoba, 1985, p. 107). Por lo analizado precedentemente, y al no ser la concesión de un pedido de extradición una resolució n que ponga fin a un proceso penal, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinar io de Casación, porque las resoluciones recurridas no son objetivamente impugnables en base al Art. 477 del CPP. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Comparto la decisión adoptada por el Ministro preopinante en cuanto a declarar INADMISIBLE el rec urso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Cabral González, en representaci ón del extraditable Juan Alfredo García Jiménez, porque no se cumple el objeto previsto en el Art. 4 77 del Código Procesal Penal, en razón a los fundamentos que seguidamente paso a exponer: 2. El Art. 477 del Código Procesal Penal, regula el objeto del recurso extraordinario de casación, y en su primera alternativa requiere una Sentencia Definitiva, en este caso, si bien se recurre una S entencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones, esta sólo decide la confirmación del proceso de ext radición. No resuelve acerca de una absolución o condena, motivo por el cual no se cumple el objeto del recurso extraordinario de casación. 3. El Art. 124 del Código Procesal Penal¹, establece de manera clara que las Sentencias Definitivas serán las dictadas inmediatamente luego de la realización del Juicio Oral y Público, y también las q ue se dictan en el marco un procedimiento abreviado, en ambos casos estas resoluciones deciden sobre una absolución o condena del imputado o acusado. En el caso particular, tenemos que la resolución a tacada por la vía del recurso extraordinario de casación es una decisión del Tribunal de Apelaciones en ¹ Art. 124. Resoluciones. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
lo Penal, que confirma el fallo de la Juez Penal de Garantías que hace lugar al pedido de extradició n por parte del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 01 de la Ciudad de Resistencia, Provincia de l Chaco Argentina, por la comisión del hecho punible de **ORGANIZACIÓN Y FINANCIAMIENTO PARA LA PROD UCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES**, TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTE AGRAVADOS POR EL NÚMERO DE PARTÍCIPES PREV ISTO EN LOS ARTÍCULOS 07, 05 INCISO “C” Y 11 INCISO DE LA LEY 23.737, en consecuencia, la misma no d ecide sobre una absolución o condena, por lo tanto la resolución no tendría la entidad de una Senten cia Definitiva a los efectos del artículo mencionado precedentemente. 4. Por otra parte, confirma la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la reso lución dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, lo dispuesto en el **Art. 149 del Código Procesal Penal** que textualmente dice cuanto sigue: “La resolución que deniegue el pedido de extrad ición será enviada en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se pr onunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las actuaciones”, por lo que solamen te estas serían pasibles de revisión por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Cabe mencionar que con relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos de extradición, tal postura ya la he asumido en fallos anteriores, específica mente hago mención a la causa caratulada: **“Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el A bg. Ricardo Preda del Puerto en representación de Nicolás Leoz Almirón en los autos caratulados: Exh orto: Nicolás Leoz Almirón s/ Detención Preventiva con fines de Extradición”**, que por **Acuerdo y Sentencia Número 82 de fecha 12 de marzo de 2019**, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia re solvió declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación, donde establezco los mismos argum entos que en el caso particular. A su turno, la Ministra **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: Me adhiero a lo resuelto por el colega preopinante, ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, no obstante, me permito hacer las siguiente s consideraciones conforme al criterio que he venido sosteniendo al respecto. Que, del análisis pormenorizado de autos se desprende que, el tribunal de apelaciones declaró inadmi sible un recurso interpuesto contra una resolución de primera instancia que HIZO LUGAR a un pedido d e extradición.
El objeto recurrido no cumple con lo exigido en la normativa. En efecto, el fallo impugnado, si bien cumplen con el requisito de emanar del Tribunal de Apelación no constituye sentencia definitiva –no resuelve el litigio en forma definitiva– ni constituye una resolución que tenga la virtualidad de p oner fin al procedimiento, de extinguir la acción o la pena y tampoco denegar la extinción, conmutac ión o suspensión de la pena, quedando de esta forma, fuera del catálogo de fallos impugnables por la vía en estudio. En este contexto, el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación es objetivamente no im pugnable por este medio recursivo. La Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la figura de la extradición, por su esencia “no condena ni absuelve”, ya que simplemente examina si se hallan cumplidos en el Requerimiento las exig encias formales determinadas en el Tratado de Extradición que rige en ambos países, sin analizar lo atinente al modo en que se aplicó el derecho constitucional, no encontrándose en consecuencia entre los fallos atacables por vía del Recurso Extraordinario de Casación, resultando el mismo de aplicaci ón restrictiva a los casos contemplados en el texto de la norma que lo reglamenta. Además, cabe recordar que, lo dispuesto en el Art. 124 del Código Procesal Penal “…Las sentencias de finitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimien to abreviado…” en ambos casos, estas resoluciones deciden sobre una condena o absolución del procesa do y, en el caso en particular, el fallo impugnado no demuestra entidad de sentencia definitiva. Es importante destacar que la extradición, es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del cual mediante un pedido formal (comunicación) que realiza una autoridad requirente a otr a autoridad requerida por hallarse fuera de su jurisdicción (entiéndase por autoridad requirente y r equerida la de un juez), a través del cual solicita la entrega de un procesado o condenado por un de lito común, para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto, razón por la cua l, los órganos jurisdiccionales nacionales, en la medida de su competencia, sólo pueden observar si la documentación arrimada reúne los requisitos establecidos en el tratado que rige en ambos países s in analizar el fondo de la cuestión. En resumen, la impropiedad técnica con que se formula la impugnación que ocupa a esta Sala, hace que la misma deba ser declarada INADMSIBLE, al no respetar los estrictos requisitos establecidos por la normativa procesal (Art. 477 del Código Procesal Penal) quedando vedado el análisis sustancial de l a cuestión. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: **Y VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. RUBEN DARIO CABRA L GONZALEZ, en representación de JUAN ALFREDO GARCIA JIMENEZ contra la Sentencia Definitiva N° 39 de fecha 04 de mayo de 2023 dictado por la Juez Penal de Garantías N° 01 de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 29 de junio de 2023, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu ción. **ANOTAR,** notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de septiembre de 2023 con Nro. AyS: 344 D.
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