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Expte.: “HABEAS CORPUS: ARNALDO CAÑIZA RUIZ DIAZ S/ HOMICIDIO DOLOSO” N° 2363/2020. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. **LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, se trajo el expediente caratulado: “HABEAS CORPUS: ARNALDO CAÑIZA RUIZ DIAZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”, a fin de reso lver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolv ió plantear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dra. Carolina Llanes Ocampos. A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **Pro f. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, dijo:- Se presentan ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Abogados ZULMA FATECHA y GUSTAVO YEG ROS en representación y nombre de su defendido ARNALDO CAÑIZA RUIZ DIAZ, a efectos de solicitar se h aga lugar a la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador a favor del mismo y, escrito medi ante, en lo sustancial, manifestaron cuanto sigue: su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace más de tres años, en el marco de la causa tramitada en su contra el procesado fue benefic iado con “arresto domiciliario” por parte del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, dicha situación fue modificada por el Tribunal de Sentencias mediante S.D. N° 155 del 22 de marzo de 2023, posterior mente el Tribunal de Apelaciones mediante Acuerdo y Sentencia N° 49 del 27 de julio de 2023 decidió “anular parcialmente” dicha sentencia definitiva, por lo que su defendido debe ser beneficiado nueva mente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
con un arresto domiciliario. Culminan su presentación, solicitando se haga lugar al hábeas corpus re parador y consecuentemente, se ordene la libertad del afectado, ARNALDO CAÑIZA RUIZ DIAZ. Que, por providencia de fecha 17 de agosto de 2023 se ordenó el libramiento de oficio al Juzgado Pen al de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central, a fin de que remita un informe pormenoriz ado de la causa en la brevedad posible, con relación al señor ARNALDO CAÑIZA RUIZ DIAZ, en el marco de la causa penal caratulada: “ARNALDO CAÑIZA RUIZ DIAZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”. Que, por Oficio N° 307 de fecha 22 de agosto de 2023 el Presidente del Tribunal Colegiado de Sentenc ia Abg. Oscar Rodriguez Masi, remitió informe pormenorizado del estado de la causa y en el punto 3 d e dicho informe se lee: “Orden de privación de libertad vigente: A.I. N° 952 del 18 de agosto de 202 3 (fs. 653) del 18 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia presidido por el Juez Oscar Rodriguez Masi e integrado Julio Granada y Gloria Garay, como Miembros Titulares…”. Ahora bien, pasando ya al análisis de la cuestión planteada tenemos que la Garantía Constitucional d e referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, el cual preceptúa: “…El Habeas Corpus podrá ser: …2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su liberta d podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparece ncia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticu atro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle reclusa la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención…”. En concordancia, los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1.500/99, prescriben, respectivamente, cuanto sigue: “Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de liberta d física de una persona”; “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita d e autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa ve rificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia defin itiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escr ita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". Que, los articulados supra transcriptos constituyen el marco normativo dentro del cual deberá circun scribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como lo es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos, imprime la ce leridad que imponen la Carta Magna y la Ley N° 1.500/99 que la reglamenta. Que, conforme a las definiciones plasmadas en la norma fundamental y los presupuestos legales del Ha beas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privaci ón de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmedi atamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad. Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan direc tamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgan o jurisdiccional. Ahora bien, de ninguna manera puede ser considerado como un medio impugnativo de r esoluciones judiciales. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley N° 1.500/99 determinan reglas especiales que son ded ucidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ant e cualquier Juez de Primera Instancia, incluso ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitim ación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona, sin ne cesidad de poder); y 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del *iu ra novit curiae*, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- Con respecto a la procedencia o no del fondo de la garantía constitucional de hábeas corpus reparado r impetrada, corresponde no hacer lugar a la misma, en base a las siguientes consideraciones: 1) La garantía constitucional ha sido diseñada por el ciudadano convencional, legislador de la ley s uprema de la República, para solucionar situaciones de privaciones de libertad de facto, cuando las mismas padecen de un origen espurio, no validadas por los sistemas normativos y dictados por los órg anos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
jurisdiccionales competentes. Empero, en el caso en estudio, no existe una privación de libertad ile gal, generada de facto por alguna autoridad estatal, sino que es consecuencia de resoluciones judici ales dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes – A.I. N° 952 de fecha 18 de agosto de 20 23 dictado por el Tribunal de Sentencia ; lo que genera, automáticamente, la aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99, en virtud del cua l, por imperio de ley, la Sala Penal del máximo Tribunal de la República se ve compelida a dictar se ntencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador.- 2) La Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia no puede erigirse como una indebida tercera instancia, sometiendo a revisión los fallos dictados por las instancias inferiores, producto de la i ntervención de los jueces naturales y competentes en el marco de la causa penal.- 3) La garantía constitucional del hábeas corpus no es una suerte de vía procesal a efectos de impugn ar resoluciones judiciales o cuestionar actuaciones procesales, para ello, la ley procesal penal pre vé los recursos e incidentes pertinentes, a fin de satisfacer las pretensiones del justiciable.- 4) Cabe recordar que, las medidas cautelares de carácter personal, en virtud de las cuales se encuen tra privada de su libertad el justiciable, son revisables o modificables en todo momento, por lo que no existe impedimento legal alguno para que el mismo recurra por las vías pertinentes, ante los órg anos jurisdiccionales competentes, en el marco de su ámbito natural de discusión –la causa penal pri ncipal–. 5) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede pretender subrogarse las competencias de l os órganos jurisdiccionales naturales de la causa, pues esto desvirtuaría la garantía constitucional del hábeas corpus reparador. Recuérdese que, el art. 26 de la Ley N° 1.500/99 formula imperativamen te el rechazo de la garantía y la remisión de los antecedentes al órgano jurisdiccional que ordenó l a privación de libertad.- 6) La aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99 es concordante con el art. 19 del mismo plexo nor mativo, no contradictorio, puesto que, conforme a las técnicas de la hermenéutica jurídica, el intér prete de la ley debe optar por la interpretación que armonice el sistema normativo, no por la que ge nera antinomias. Es decir, el art. 19 de la Ley N° 1.500/99 ordena se otorgue la libertad del justic iable en caso de que exista una privación de libertad ilegal, empero, la misma no es tal si existen resoluciones jurisdiccionales de los magistrados competentes que así lo ordenen.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
7) No se opta por la primacía del artículo infraconstitucional –art. 26 de la Ley N° 1.500/99– por e ncima del constitucional –art. 19 CN-, sino que se rechaza el hábeas corpus reparador por existir un a privación de libertad legal, a efectos de que, el justiciable, plantee la aplicación de la constit ución y la ley por la vía procesal idónea para satisfacer su pretensión. No pudiendo tergiversarse e l sistema de justicia, elucubrando o distorsionando vías procesales inidóneas para dar cabida a anhe los procesales improcedentes.- 8) Existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia, a saber: **Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010**, dictado por la Sala Penal de la Exema. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “**HABEAS CORPU S REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ**, Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010”, dictado por la Sala Pena l de la Exema. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “**HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO PO R EL ABOGADO ADRIAN SALAS CORONEL A FAVOR DEL SR. SOCRATES GARCETE GONZALEZ**, año 2009, N° 88, foli o 94. 9) Uno de nuestros ex ciudadanos convencionales, ex miembro del Congreso de la República, redactor d e la ley que regula la garantía del hábeas corpus, connotado jurista y constitucionalista, Dr. Eveli o Fernández Arévalos, refiere: “La solución establecida por el artículo 26 se ajusta a la normativa del artículo 133 de la Constitución Nacional y del artículo 19 de la Ley N° 1500/99: el hábeas corpu s reparador es procedente solamente cuando la privación de libertad física es ilegal, situación que escapa al caso en que haya una orden escrita de autoridad judicial... Dicho en otros términos, si me dia orden judicial escrita que ordena la detención o arresto, se ha cumplido con el recaudo fundamen tal establecido en el artículo 12 de la Constitución Nacional, y si se pretende discutir la legalida d de esa orden de detención o arresto, los códigos procesales establecen las reglas que han de aplic arse para el efecto. Pretender que la cuestión se dirima en una acción de hábeas corpus reparador, i mplicará subvertir principios que tienen relación con el debido proceso (interés, legitimación, recu rribilidad de las decisiones judiciales, jerarquía de los órganos jurisdiccionales, preclusión de la s diferentes etapas procesales, bilateralidad, derecho de defensa, etc.). Como hemos visto, la aplic ación mecánica del artículo 137 de la Constitución Nacional por la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sala Penal o por la misma Corte Suprema de Justicia, no le habilita en un procedimiento de hábeas co rpus, a dejar sin efecto resoluciones judiciales"1. 10) Asimismo, el connotado constitucionalista internacional, Dr. Néstor Pedro Sagués, expresa: "...e l derecho constitucional a no ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, b ase del hábeas corpus, debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, y e n tal sentido son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impu gnar, mediante los recursos ordinarios, las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. El hábeas corpus no debe convertirse en una especie de atajo para evitar el trán sito por la vía procesal regular"2. En atención a las consideraciones expuestas, y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en el art. 133 Inc. 2) de la CN y los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1.500/99, corresponde el rechazo del Hab eas Corpus Reparador deducido. **ES MI VOTO**. A su turno, el Ministro, **Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA**, dijo: 1. A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Considero que corresponde NO HACER LUG AR al habeas corpus Reparador interpuesto por los Abgs. Zulma Fatecha y Gustavo Yegros, a favor de A rnaldo Cañiza Ruiz Díaz, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: 2. Los peticionantes solicitaron la presente Garantía Constitucional con sustento en el art. 133 num eral 2) de la Constitución en la modalidad de habeas corpus reparador. Respaldaron su pretensión man ifestando que su defendido se encuentra privado de libertad ilegalmente, hallándose recluso hace más de tres años en la Penitenciaria de Emboscada. 3. Sostuvieron que por Auto Interlocutorio Número 63 de fecha 11 de febrero del 2022, se obtuvo el a rresto domiciliario a favor de Arnaldo Cañiza Ruiz Díaz, y que posteriormente, el Tribunal de Senten cia, por Sentencia Definitiva Número 155 de fecha 22 de marzo del 2023, dispuso su remisión a la Pen itenciaria de Emboscada. Asimismo, el Tribunal de Apelaciones por Acuerdo y Sentencia Número 49 de f echa 27 de julio del 2023, resolvió anular parcialmente la Sentencia Definitiva Número 155 de fecha 22 de marzo del 2023, en sus puntos 6, 7 y 8, ordenando que el acusado Arnaldo Cañiza Ruiz Díaz siga el curso del proceso penal en arresto domiciliario. 1 Fernández Arévalos, Evelio, **Derecho Procesal Constitucional**, Ed. La Ley Paraguay, año 2012, pá gs. 214 y 215 2 Sagués, Néstor Pedro, **Derecho Procesal Constitucional**, Hábeas Corpus, Tomo IV, ed. 3, Ed. Astr ea, año 1998, págs. 149 y siguientes Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4. El Presidente del Tribunal de Sentencia Abg. Oscar Rodríguez Masi, informó en el marco de la caus a “HABEAS CORPUS REPARADOR” en favor de Arnaldo Cañiza Ruiz Díaz”, que por Auto Interlocutorio Númer o 952 de fecha 18 de agosto del 2023, se decretó la privación de libertad del citado acusado. 5. La privación de libertad fue ordenada por autoridad judicial competente, y ante esto, en la doctr ina nacional existe una controversia entre el autor Evelio Fernández Arévalos y Juan Carlos Mendonca Bonnet, sobre la admisión del habeas corpus como medio para revisar las privaciones de libertad imp uestas por resolución judicial. En este sentido, el primero sostiene que el habeas corpus no es el m edio idóneo para cuestionar el resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales y esto implica que “…nuestro régimen constitucional apartándose de criterios de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el Hábeas Corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolució n judicial…”. 6. Por su parte, el autor Juan Carlos Mendonca Bonnet ha justificado con suficiencia la procedencia del habeas corpus contra las resoluciones judiciales ya que el sistema constitucional paraguayo no i mpide que esta garantía constitucional sea procedente para revisar las resoluciones judiciales. 7. Por mi parte, concuerdo con este último autor y considero que sí corresponde el estudio de la pre sente garantía constitucional a pesar de que la causa cuenta con un juez natural y la medida cautela r fue dictada por autoridad competente, ya que por un lado, la Constitución establece que la finalid ad del habeas corpus es la revisión de la legalidad de la privación de libertad y no establece la pr ohibición de la revisión de actos de privación de libertad originados en decisiones de la autoridad judicial, tal como lo hace en el caso de amparo, y por otro lado, la interposición de recursos puede constituir una opción del interesado en la revisión judicial, pero no constituye una exigencia cons titucional para la viabilidad del Hábeas Corpus, pues no es una acción residual como lo es el amparo por expresa disposición constitucional. 8. Por otro lado, el Art. 26 de la Ley N° 1500/99 que establece que en caso de que la detención fuer a ordenada por orden escrita de autoridad judicial se rechazará la acción de habeas corpus, no concu erda con la finalidad de ésta garantía y con la regulación constitucional de la misma, pero el probl ema surge por la práctica judicial de los Magistrados de preferir la aplicación de la mencionada Ley antes que la Constitución. 9. Por consiguiente, conforme se ha argumentado corresponde analizar si la privación de libertad del señor Arnaldo Cañiza Ruiz Díaz es ilegal o se ajusta a derecho. 10. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 numeral 2) de la Constitución requiere para s u procedencia una “privación ilegal de libertad”. Por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
otro lado, el art. 19 de la Carta Magna establece que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. 11. En el presente caso no hay una “privación ilegal de libertad”, como requiere la norma constituci onal del art. 133 para la procedencia del habeas corpus reparador, ya que surge de los agravios plan teados por el peticionante, que los mismos están relacionados a su disconformidad con lo resuelto en el Auto Interlocutorio Número 952 de fecha 18 de agosto del 2023, por el Tribunal de Sentencia pres idido por el Juez Oscar Rodríguez Masi e integrado por los Jueces Julio Granada y Gloria Garay. 12. Los Abogados sostienen que por haberse anulado la Sentencia Definitiva por la que se disponía la prisión preventiva, correspondía volver a la decisión anterior de arresto domiciliario, pero obviar on mencionar que el nuevo Tribunal de Sentencia, posteriormente a la decisión del Tribunal de Apelac iones, resolvió luego de una audiencia revisión de medidas cautelares, decretar la prisión preventiv a del acusado Arnaldo Cañiza Ruiz Díaz. 13. El nuevo Tribunal de Sentencia no estaba obligado a mantener el arresto domiciliario, puesto que las medidas cautelares no causan estado, pueden ser modificadas en todo momento según las circunsta ncias del proceso conforme a lo previsto en los arts. 234 y 248 del Código Procesal Penal, a fin de asegurar la presencia del justiciable y los medios de prueba. 14. Por otro lado, según se infiere del informe del Presidente del Tribunal de Sentencia, que no exi sten elementos que justifiquen la ilegalidad del contenido de la resolución objetada, porque los mag istrados resolvieron la prisión preventiva según los presupuestos legales requeridos en el Art. 242 del Código Procesal Penal, y el Art. 19 de la Constitución, y en este sentido la prisión preventiva que recae sobre el justiciable, es estrictamente legal. 15. Por todo lo expuesto y al no existir privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la procedencia del Hábeas Corpus Reparador, Art. 133 numeral 2) de la Constitución, corresponde NO HAC ER LUGAR al Hábeas Corpus reparador presentado a favor del señor Arnaldo Cañiza Ruiz Díaz. Es mi vot o. A su turno, la Ministra, **Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, dijo: Adhiero mi voto al del ministro preopinante Benítez Riera en que corresponde NO HACER LUGAR al pedid o de Hábeas Corpus en su modalidad reparadora por los fundamentos que paso a exponer:
En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus po drá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de s u libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara q ue la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, indi vidualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento d e todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.” La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestiona r una resolución judicial, dispuesta por un Juez competente– que puede ser controvertida en la corre spondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos pa ra enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso…en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de deten ción (…) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábea s corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restr icción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, s ino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restrin gido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...”.³ Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Habe as Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio gen eral – de muy contadas y especiales excepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tra mita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada p ara supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custo dia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir otros jueces en trámites de s u competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni al canza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera d e un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...”.⁴ También afirma Evelio Fernández Arévalos: “..Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar… El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, ademá s de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad ( Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de alguno s autores, ³ (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial AST REA) ⁴ “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pág. 1564, Tomo 121 Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial…”.5 En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resolucione s jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, p or cuanto que la orden de privación de libertad – prisión preventiva - ha emanado de una autoridad c ompetente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: **Y VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) **NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS REPARADOR** presentado por los Abogados ZULMA FATECHA y GUSTAVO YEGROS en representación y nombre del procesado ARNALDO CAÑIZA RUIZ DIAZ, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. 2) **ANOTAR**, registrar y notificar. 5 (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de septiembre de 2023 con Nro. AyS: 343 D.
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