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EXPTE: “CASACIÓN: ESTEBAN ROJAS SÁNCHEZ Y OTROS S/ SHP C/ LEY 716/2016” N° 1540 AÑO 2015. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: “CA SACIÓN: ESTEBAN ROJAS SÁNCHEZ Y OTROS S/ SHP C/ LEY 716/2016”, a fin de resolver el recurso extraord inario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 del 8 de abril de 2022, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la XV Ci rcunscripción Judicial de Canindeyú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Eugenio Giménez Torres, Aboga do, por la defensa técnica de Venancio Andrés Centurión Aguayo, interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 del 8 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judic ial de Canindeyú. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recur so, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo di spuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribuna l de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este caso las causales invocadas son las establecidas en los incisos 2 y 3 del artículo 478 del C PP, mediante un escrito presentado en el expediente electrónico. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. El artículo 480 del CPP establece: “Trámite y resolución…El recurso extraordinario de casación se in terpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de est e recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de l a sentencia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 26 de abril de 2022, según c onstancias del expediente electrónico. La notificación presentada por la Defensa Técnica data del 11 de abril de 2022, de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de di ez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner f in al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirm a en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena a Venancio Andrés Centurión Aguayo a la pena privativa de libertad de dos (2) años, con el beneficio de la suspensión de la ejecución a prueba de la condena, por el hecho punible previsto en el artículo 4° inciso c) de la Ley 716/96, en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
concordancia con el Art. 31 del Código Penal en calidad de cómplice. Respecto a la causal invocada, referida al inciso dos del artículo 478 (cuando la sentencia o el aut o impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Sup rema de Justicia), no existe explicación jurídica alguna de tal contradicción, ni cotejo para demost rar la existencia de sentencias contradictorias. En este caso, el recurrente se limitó a afirmar que la resolución atacada es contradictoria con antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de J usticia, lo cual no basta para habilitar el estudio de la procedencia, pues ha omitido el debido aná lisis jurídico, el cotejo y la fundamentación de la contradicción afirmada por su parte, por lo que deviene inadmisible. Con relación a la causal prevista en el inciso tres del artículo 478 del C.P.P., debo decir que, en el escrito presentado se han expresado debidamente los agravios con los correspondientes argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. Es mi voto. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Ca nindeyú, resolvió no hacer lugar al recurso de Apelación Especial interpuesto por la defensa de Vena ncio Andrés Centurión Aguayo, y en consecuencia, confirmar la S.D. N° 25 de fecha 8 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. Po r medio de esa última resolución, el Tribunal Colegiado de Sentencia resolvió calificar la conducta de Venancio Andrés Centurión Aguayo dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 4° inciso c) de la Ley 716/96, en concordancia con el Art. 31 del Código Penal en calidad de cómplice, y conde narlo a la pena privativa de libertad de dos (2) años, con el beneficio de la suspensión de la ejecu ción a prueba de la condena. Que, constituyen agravios de la parte recurrente en lo medular que: 1) el fallo es manifiestamente i nfundado por haberse dictado luego de la interrupción del juicio oral (Art. 374 del CPP); 2) No se d emostró la participación de su defendido ni que hubiese tenido conocimiento del hecho punible, se le condenó porque el camión se hallaba registrado a su nombre y que el Tribunal de Apelación no se exp idió sobre el reclamo de la correcta aplicación de la norma penal. En fecha 6 de setiembre de 2022, la Agente Fiscal María Soledad Machuca Vidal de Gaona, presentó el escrito de contestación del recurso interpuesto, ocasión en la que solicitó su rechazo por improcede nte. **Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación:** En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto a los derecho s individuales y las garantías de igualdad ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley su stantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las prueba s (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. Pág. 22). Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de qu e exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se pr ecisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fun damentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal , como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario real izar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él. Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposici ones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal. Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por la impu gnante. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del r ecurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determin adas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos s on las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indi cándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San Jo sé - 1998. página 843). Con relación al primer agravio identificado debe decirse que se debe determinar el alcance de las di sposiciones previstas en el art. 373 del CPP, el cual, según el planteamiento del recurrente fue el que se vio más afectado, y es el motivo por el cual solicita la nulidad del fallo recurrido. La menc ionada normativa procesal establece los casos de continuidad y suspensión de la audiencia de Juicio Oral, es decir, prevé cuáles son los motivos por los cuales se puede suspender la misma, el plazo pa ra ello y regula además cómo se ordenarán los recesos y su posterior continuidad. La norma es clara al respecto, establece que solo una vez se podrá suspender el juicio oral, y el plazo máximo para el efecto es de diez días, los motivos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por los cuales se podría conceder la suspensión del juicio están enunciados de manera taxativa en la ley procesal. Ahora bien, en el último párrafo de la normativa procesal citada, otorga al President e del Tribunal de Sentencia la facultad de ordenar recesos diarios en el juicio oral, que de ordenar los deberá indicar la hora en la que continuará la audiencia; en este orden de ideas, se debe entend er que la suspensión del juicio y el receso diario son cuestiones distintas; el receso al que hace r eferencia la ley solo se otorgará en caso de que el juicio no pueda concluir en el día, puesto que l a idea del principio de concentración que tiene directa relación con el de la inmediación, es tratar de realizar la audiencia de juicio de manera consecutiva y con la menor cantidad de interrupciones posibles, precisamente esa es la finalidad del principio de concentración que a su vez busca protege r la eficacia del principio de inmediación entre los intervienenientes y la producción y examen de l os medios de prueba durante el desarrollo del juicio. En este caso, si bien el recurrente describe el número de audiencias celebradas para llevar a cabo e l juicio oral y público, no ha establecido de qué manera el peligro expuesto precedentemente se ha c oncretado, puesto que para que ese peligro se materialice debió demostrar que las suspensiones tuvie ron como consecuencia que la sentencia no se basó en lo percibido por el tribunal sino en la mera le ctura de las actas anteriores, o en el caso de que el tribunal de sentencia en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludiese erróneamente a una persona distinta o a otros hechos ajenos al objeto del juicio, o mencionase circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna maner a fue expuesto por el recurrente que no planteó cuál fue el agravio concreto producido por los const antes recesos, por lo que es posible afirmar que no existió violación de los principios de concentra ción, inmediatez y continuidad , así como de lo dispuesto en el artículo 373 del CPP. Son las partes recurrentes en casación las que deben explicar de manera concreta y separada la incid encia de dicha violación por parte del tribunal de sentencia que ponga en entredicho los principios de inmediación, concentración y continuidad a los efectos de que esta Magistratura pueda analizar la procedencia de la pretensión, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específica mente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible hacer lugar al recurso en cuestión torná ndose así improcedente su planteamiento. La competencia del órgano juzgador queda limitada a los mot ivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugn ante, es imposible declarar la procedencia del recurso en planteado.
Con respecto al segundo agravio, del análisis de la resolución recurrida se deduce que el Tribunal d e Apelación en mayoría respondió el agravio expresado en la apelación especial, pues argumentó que e l Tribunal de Sentencia ha valorado racionalmente una serie de pruebas incorporados al acto de juzga miento, entre las cuales se resaltan: las testimoniales rendidas en juicio, la documentación del veh ículo que acreditó la condición del acusado como propietario del camión TIPO SKANIA, 113/1990, Mat. N° ASY 731, con semiremolque, utilizado para el transporte de la carga incautada, el informe con el acta de intervención elevado por el Ing. Erico Brítez, Jefe del IFN, con fotografías adjuntas del ca mión incautado en transporte de maderas nativas no autorizadas, el Informe Técnico elevado por el In g. Aguade de la Dirección Especializada de Delitos Ambientales que en lo pertinente concluyó que el camión de propiedad del acusado transportaba 22 metros cúbicos de madera aserrada en forma de tablon es, en su mayoría de especie nativa cedro, sin la existencia de ninguna guía de traslado que avale e l cargamento y el transporte; el informe y acta de intervención de la Comisaría Cuarta remitido por el Comisario MAAP, Luis Asunción Bordón, que describe los términos de la incautación del camión de r eferencia de propiedad del acusado, conducido por el tercero, Esteban Rojas Sánchez ya condenado con anterioridad, entre otras pruebas, que sostienen razonadamente la conclusión arribada por el Tribun al de Sentencias. Como podrá apreciarse, no es cierto que el tribunal de apelación no respondió en a bsoluto el reclamo del entonces apelante respecto a la errónea aplicación del derecho, en cuanto a l a correcta subsunción del hecho, la carencia probatoria para sostener el hecho punible previsto en l a Ley 716/96 y la duda sobre la calificación jurídica, sino que por el contrario, el Tribunal de Alz ada procedió al análisis que le fue solicitado y expresó su conclusión de manera fundada, como resul tado del control que hizo de la corrección jurídica y de la coherencia del fallo dictado por el Trib unal de Sentencia, respondiendo a cabalidad el planteamiento deducido, todo ello de conformidad a lo establecido en artículo 256 de la Constitución Nacional y en el 125 del Código Procesal Penal, por lo que la pretensión deducida deviene improcedente. En cuanto a las costas, corresponde que sea impuesta a la parte perdidosa. Es mi voto. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES** 1. Análisis de admisibilidad En el presente caso, considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado por la defensa técnica por falta de fundamentación. Esto se debe a que los motivos invocados –art. 478, inc. 2 y 3, CPP1– no contienen una 1 La segunda causal requiere para ser admitida: a) que tanto la resolución impugnada en casación com o la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una mate ria común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradic e la sentencia impugnada Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. En primer lugar, se menciona que el Tribunal de Apelaciones se habría expedido de forma anómala resp ecto al agravio de interrupción del juicio oral y público por haber transcurrido más de 10 días. En este punto, sostiene que el juicio oral y público habría iniciado en fecha 11 de agosto del 2020 y c ulminado el 8 de septiembre del 2021, durante el cual se dispusieron varios recesos diarios y suspen siones, transgrediendo las normas de los Arts. 373 y 374 del CPP. Sin embargo, este planteamiento es incorrecto, debido a que si bien la defensa expone con detalles la cantidad de veces que se concedi eron los recesos, y el tiempo por el cual se prolongó el juicio, no ha establecido de qué manera se produjo algún tipo de perjuicio en contra de su defendido. En efecto, la defensa debió señalar que l as suspensiones tuvieron como consecuencia que la sentencia no se hubiera basado en lo percibido por el tribunal sino en las actas, lo que se habría dado si por ejemplo el tribunal en la explicación d e la fundamentación de la sentencia aludía a otra persona, o a otros hechos, o mencionaba circunstan cias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por la defensa, por lo tanto, este agravio debe ser rechazado. Seguidamente, se alegan vicios de la sentencia en el proceso de subsunción y atipicidad de la conduc ta. La defensa argumenta que existió un error en la calificación jurídica otorgada, ya que en juicio no se probó elemento constitutivo alguno del hecho punible previsto en el art. 4, inc. c, de la Ley N.° 716/96 en concordancia con el art. 31 del CP y, que pese a ello, el Tribunal de Apelaciones con firmó el fallo de primera instancia. Sin embargo, en el desarrollo de su fundamentación cuestiona ac tuaciones probatorias producidas en el debate oral y relacionadas al método de la sana crítica, lo c ual resulta inconducente para determinar si ciertas porciones fácticas cumplen o no con los presupue stos de una norma y si la consecuencia jurídica prevista por está deben o no surtir efecto. Además, señala una debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito perti nente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo m enos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspe ctos comparativos que fundaron la contrariedad.- La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razo nes jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del d año inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida a rgumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución fav orable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. 2 Ley 716/96 “Que sanciona los delitos contra el Medio Ambiente: “Artículo 4°.- Serán sancionados co n penitenciaria de tres a ocho años y multa de 500 (quintientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas: …c) Los que traifiquen o comercialicen ilegalmen te rollos de madera o sus derivados; y…” Art. 31, CP: “Complicidad. Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada con arreglo al artículo 67” Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
serie de consideraciones que se corresponden, con una interpretación de los hechos que la defensa ha ce como consecuencia de no coincidir con el valor dado a los medios de prueba por el Tribunal de Sen tencia, sin cuestionar en ningún momento la aplicación del derecho de fondo con relación al error qu e pudo darse en su interpretación. Por consiguiente, debe ser rechazado. No obstante, resulta oportuno mencionar que para analizar la existencia o no de un hecho punible, de acuerdo al principio de legalidad, el tribunal debe verificar: 1) si se halla descripta y constatad a la conducta y si la misma se adecua a un tipo legal –tipicidad ; 2) si esa conducta típica está o no amparada por un permiso legal o causas de justificación – anti juridicidad ; 3) la aptitud del autor de conocer que su conducta atenta contra el ordenamiento jurídico y su pot estad de decidir conforme a ese conocimiento – reprochabilidad–. Luego este análisis jurídico, debe conectarse necesariamente, de manera lógica, clara y contundente, con la actividad probatoria y la v aloración3, propiamente dicha, no confundirse ni suplantarse un análisis por otro. Cabe señalar que no basta afirmar que los hechos relatados han sido probados, como asimismo no basta la afirmación de que no lo han sido, lo que realmente se requiere es que en cualquiera de los dos casos, se expresen las razones que llevan al impugnante a cualquiera de las dos aseveraciones. Bajo estas consideraciones, se evidencia que el impugnante no ha construido lógicamente su agravio, más bien, ha enredado la subsunción típica de los hechos con la valoración probatoria. Por tanto, su exposición no reúne los requisitos exigidos para la modificación del fallo, puesto que no se determ ina qué punto de la resolución o de la fundamentación se ataca directamente. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes de declarar ina dmisible el Recurso de Casación planteado y suscribo los fundamentos expuestos por la Ministra María Carolina Llanes. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmed iatamente sigue: 3 Valga traer a colación el siguiente apunte doctrinario: “El concepto del delito como conducta típi ca, antijurídica y culpable se elabora conforme a un criterio sistemático que corresponde a un crite rio analítico que trata de reparar primero en la conducta y luego en el autor: delito es una conduct a humana individualizada mediante un dispositivo legal (tipo) que revela su prohibición (típica), qu e por no estar permitida por ningún precepto jurídico (causa de justificación) es contraria al orden jurídico (antijurídica) y que, por serle exigible al autor que actúe de otra manera en esa circunst ancia, le es reprochable (culpable). El injusto (conducta típica y antijurídica) revela el disvalor que el derecho hace recaer sobre la conducta misma en tanto que la culpabilidad es una característic a que la conducta adquiere por una especial condición del autor (por la reprochabilidad que del inju sto se le hace al autor)”.(Zaffaroni, Eugenio Raúl. Obra: Manual de Derecho Penal Parte General. Edi t. Ediar S.A. -Bs. As. Argentina-. Año 200 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación promovido por la defen sa técnica de Venancio Andrés Centurión Aguayo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 del 8 de abril d e 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolesc encia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los motivos expuestos en el exordio. 2) ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de septiembre de 2 023 con Nro. AyS: 342 D.
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