Contenido completo: 100362.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHIH WEI LEE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROSA ROMINA PIN TADO RUIZ DIAZ C/ CHIH WEI LEE Y OTROS S/ NULIDAD DE DESPIDO DE MUJERES EMBARAZADAS Y COBRO DE GUARA NIES". AÑO 2021 N° 65. A.I. N°...1S 26... Asunción, 18 de septiembre de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Nélida Monte, en representación d el señor Chih Wei Lee, contra la Providencia de fecha 10 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgad o de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el A.I. N°38/14/2020/T.A.L., de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscr ipción Judicial de Itapúa, y: CONSIDERANDO: QUE, la accionante manifiesta que han sido quebrantados los siguientes artículos de la Constitución: 16 (De la Defensa en Juicio), 256, (De la forma de los juicios), Art. 41 (Principio de Libertad) y l a violación del principio de los Poderes del Estado, QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará adem ás la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previ amente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías or dinarias para la tutela del derecho que pudiera asistir a la accionante, pues se requiere que las re soluciones judiciales impugnadas revistan el carácter de definitiva (Artículo 12 de la Ley 609/95) c omo lo es aquella que pone fin al pleito, impide su continuación, o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En el caso, la acción promovida deviene improcedente en razón a qu e la resolución impugnada ha sido dictada por los magistrados intervinientes, en una causa en trámit e, en confirmación de una providencia apelada que dispuso: "Atento al informe que antecede y a lo re sulto por el Tribunal de Apelación en lo Laboral por A.I.N° 34/2020/T.A.L. del 07 de mayo de 2020, a clarado por el A.I. N° 38/2020/T.A.L. del 08 de mayo del mismo año, declarase perimido el derecho qu e tenía Chih Wei Lee para contestar la demanda por haberlo hecho de forma extemporánea....". QUE, de esta manera, la Sala Constitucional, no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de una vía para corre gir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculación de preceptos constitucionales, por tanto , escapa de la competencia de este órgano, hechos o circunstancias ya estudiados. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1- Adhiero al sentido del voto propuesto por el Ministro preopinante, por los siguientes fundamentos :
2- Se acciona de inconstitucionalidad el A.I. N° 141/2020 de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral y la providencia de fecha 10 de setiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Encarnación ambos de la Circu nscripción Judicial de Itapúa. 3- De los antecedentes que acompañan observamos que el tema traído a estudio, (validez de la notific ación de la providencia de traslado de la demanda al demandado Chih Wei Lee y su consecuencia el dec aycimiento del derecho a hacerlo), fue resuelto por el A.I. N° 34/2020 de fecha 07 de mayo de 2020 y su aclaratoria el A.I. N° 38/2020 de fecha 08 de mayo de 2020, ambos dictados por el mismo Tribunal de Apelaciones en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa, los que fueran notificados a la accionante de inconstitucionalidad en fecha 12 de mayo de 2020 (fs. 12). Las resoluciones accion adas no son las que resuelven los puntos sometidos al examen en sede constitucional. 4- Los Autos Interlocutorios N° 34/2020 de fecha 07 de mayo de 2020 y su aclaratoria el N° 38/2020, dictados por el Tribunal de Apelación del Trabajo de Itapúa, que resolvieron la materia a ser analiz ada, no fueron objeto de la acción de inconstitucionalidad. Producida la notificación de los mismos y vencido plazo establecido en la norma sin que fueran objeto de impugnación, quedaron firmes y pasa ron en autoridad de cosa juzgada. 5- La cosa juzgada vuelve, a la resolución que haya pasado en autoridad de tal, inamovible, inatacab le y produce la preclusión de las defensas que procedan contra ellas, ya sea por no haberlas deducid o o por haberse consumado la facultad de deducirlas. El art. 17 inc. 4, concordante con el art 248, de nuestra Constitución Nacional otorga el resguardo de constitucional al instituto de la cosa juzga da. 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario, RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Nélida Monte, en re presentación del señor Chih Wei Lee, contra la Providencia de fecha 10 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el A.I. N° 141/ 2020/T.A.L., de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente r esolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Davis Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados