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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR ISAAC BENITEZ ESPINOLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CESAR ISAC BENITEZ ESPÍNOLA C/ HOTEL RESORT MANAGEMENT CORPORATION (RESORT YACHT Y GOLF CLUB PARAGU AYO) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N°1373. A.I. N°...1525 Asunción, 18 de septiembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Raúl Lezcano Bordón, en repre sentación del señor César Isaac Benítez Espinola, contra la S.D. N° 762, de fecha 16 de octubre de 2 014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de La mbaré, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 80, de fecha 18 de mayo de 2021, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, del Departamento Central, (fs. 06 /18), y, **CONSIDERANDO:** QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incocada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norm a, derecho, excenión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, cont ados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razó n de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no ju sticiables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de justificación de la personería del recurrente. Es lo que determin a el artículo 57 del Código Procesal Civil. A este fin, y atento a lo prevenido en el art. 57 del Có digo Procesal Civil se ha acompañado la Carta Poder (fs.03/05). QUE, en ese sentido, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee con tra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, y para tener expedita ésta vía excepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no curre en este caso. QUE, en efecto, la resolución impugnada tiene su origen en el fuero laboral. El abogado del accionan te pretende en esta ocasión, justificar su personería con la Carta Poder que otorgó el trabajador a los efectos de representarlo en el juicio laboral, fuente de esta acción. Sin embargo, dicha faculta d, acordada al trabajador por el art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para litigar e n el fuero laboral, el que ya finalizó con el pronunciamiento del fallo de Alzada y, en consecuencia , la eficacia de la Carta Poder. QUE, por ello, no es un instrumento eficaz para acreditar la personería en la presente acción de inc onstitucionalidad. Es sabido que en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada seg ún las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C . mediante el acompañamiento del poder habilitante. En consecuencia, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. Abog. Julio E. Favela Santander Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jomhanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconst itucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimiento del pl azo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en este caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido. **Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:** 1.- Sobre la legitimación procesal: Ciertamente, el profesional del foro que representa al trabajado r accionante acompañó carta-poder, con acreditación de firmas, a los efectos de acreditar su legitim ación procesal. 1.1.- Ese tipo de mandato, a mi criterio, debe ser considerado como suficiente instrumento de acredi tación de la persona que invoca, toda vez que aquel documento trasunde la representación de quienes dicen ostentar la categoría de trabajadores dentro de la relación procesal. Esta posición jurídica g uarda sustento en lo dispone el Art. 86, en concordancia con el Art. 46, 47 numeral 1 de la CN, que a la postre convergen en favor de hacer efectivo el derecho humano a ser oído en juicio. 1.2.- Sabido es que los trabajadores ocupan una posición desigual con relación a sus empleadores. La existencia de tal desigualdad, es una realidad, de la cual, el proceso constitucional no puede sust raerse. Entiendo, de igual modo, que la tutela de los derechos laborales, no puede ser abordada desd e una lógica y concepción y estrictamente civilista dado que la naturaleza de ésta difiere ostensibl emente de la realidad imperante entre los sujetos que la vinculan. 1.3.- Entonces, en observancia del principio protectorio reconocido a todos los trabajadores – Art. 86- aplicable de conformidad al principio de igualdad –Art. 46, 47 numeral 1- y a los efectos de hac er efectivo el derecho a ser oído, facilitando de esta manera el acceso a la justicia de quienes se dicen trabajadores, corresponde tener por suficiente instrumento de acreditación de la legitimación procesal a la carta-poder acompañada a estos autos, adecuando de esta forma el proceso constituciona l a las realidades emergentes de los sujetos procesales. En consecuencia, voto a favor de tener por reconocida la personería de la profesional del foro, con respecto a los trabajadores accionantes. 1.4.- En abono a la conclusión esbozada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que “…los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en bus ca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno qu e imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, de be entenderse contraria al precitado 8.1 de la Convención…” (Caso Cantos, Sentencia del 28 de noviem bre de 2002, párrafo 52). 1.5.- Por su parte, la doctrina especializada remarca:”…Se ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal…Este principio es sumamente relevante, por c uanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suelen presentar y presuponen condic iones de desigualdad entre las partes en conflicto – trabajadores y empleadores-…Esa desigualdad sue le traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. La Corte ha dicho que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que posibiliten el efectivo resguardo de los propios in tereses…” (Gozañi, O.A. (2017). El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tomo I. Rubinzal – Culzoni. Santa Fé, Argentina. Pág. 2.- Sobre los requisitos de admisibilidad hay que señalar que la parte accionante, ha dado cumplimie nto a las exigencias establecidas en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la ley N° 609/95, pues ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulnerada s. 2.1.- En cuanto a la justificación de la lesión constitucional ha explicado que las resoluciones son arbitrarias, puesto que el Tribunal se aparta de las constancias del expediente, altera las reglas de la carga de la prueba y con ello el resultado de la decisión, a la vez de dar por probado un hech o extraordinario (el supuesto permiso por cuestiones familiares) que debe ser probado por quien lo a lega. En definitiva, la sentencia viola las reglas de apreciación de las pruebas y juzgamiento de la causa. Además, los fallos impugnados violan el Art. 256 de la CN, que los fallos estén fundados en la Constitución y en la ley, requisito éste que no cumplen.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR ISAAC BENITEZ ESPÍNOLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CESAR ISAC BENITEZ ESPÍNOLA C/ HOTEL RESORT MANAGEMENT CORPORATION (RESORT YACHT Y GOLF CLUB PARAGU AYO) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N°1373. 2.2.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalida d. ES MI VOTO. A su turno, el **Ministro Gustavo E. Santander Dans**, manifiesta que se adhiere al voto del Ministr o Victor Rios Ojeda, por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Raúl Lezcano Bordon, en r epresentación del señor César Isaac Benítez Espínola, contra la S.D. N° 762, de fecha 16 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad d e Lambaré, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 80, de fecha 18 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, del Departamento Central. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, del Departame nto Central, a fin de que remita los autos principales. ANOTAR y notificar. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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