Contenido completo: 100360.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLETO DRAGO SOLJANCIC MORA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “M ARCELINO PRIETO ALVAREZ Y OTROS C/ CLETO DRAGO SOLJANCIC MORA Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COB RO DE GUARANIES”. AÑO 2021 N° 560. A.I. N° 1574 Asunción, 18 de septiembre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Myrian Preciosa Cristaldo M., en representación del señor Cleto Drago Soljancic Mora, contra la S.D. N° 059, de fecha 10 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 190, de fecha 19 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, (fs. 06/17), y, **CONSIDERANDO:** QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incocada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norm a, derecho, excenión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, cont ados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razó n de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no ju sticiables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Cód igo Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula. QUE, en efecto, revisados estos autos se constata que la sentencia impugnada fue dictada por el Trib unal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, el 19 de diciembre de 2018; y la acción de inconstituci onalidad fue planteada el 09 de marzo de 2021. No obstante, la accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó de la resolución atacada, lo que es de una cardinal importancia, dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido por el Art. 557 del Código Procesal Civil. QUE, debe señalarle que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal. En consecuencia, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad.
Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción. De tal disposición normativa se desprende los siguientes requisitos: (i) que el acciona nte constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el j uicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determin e el derecho, excusión, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que pres ente la acción en el plazo de 9 días. 2.- En relación con el último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución im pugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exig encias legales de admisión. 3.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, estim o que debe intimarse al accionante para que adjunte copia autenticada de la notificación a efectos d e corroborar si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Myrian Preciosa Cri staldo M., en representación del señor Cleto Drago Soljancic Mora, contra la S.D. N° 059, de fecha 1 0 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 190, de fecha 19 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
← Volver a los resultados