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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANATORIO BRITANICO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: “NAT ACHA DEBORA GOLABEK C/ SANATORIO BRITANICO S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES”. AÑO 2022 N° 673. A.I. N° 1523 Asunción, 18 de septiembre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Fabrizio Arza Basualdo, en repres entación del Sanatorio Británico S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 16 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y, **CONSIDERANDO:** Opinión del Ministro César Diesel M. Diesel Junghanns: En atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los re quisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incuada necesariamente d ebe ser rechazada **in limine**. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente estab lece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es d e nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible , porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fec ha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del ac cionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad – aun cuando está dirigida contra una resolución jud icial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nu eva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal d e tiempo oportuno, no cabe más que rechazar – **in limine** la presente acción de inconstitucionalid ad, sin más trámite. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. **A su turno, el Doctor Victor Ríos Ojeda dijo:** 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción, y establece cuanto sigue: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presenta r su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución imp ugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garant ía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto s su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificac ión de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos l os casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrari o, desestimará sin más trámite la acción”,
2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicili o; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde decayó la resolu ción impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garant ía o principio constitucional que considera infringido; y 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos s eñalar que no ha agregado constancia de la notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisió n. 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte una constancia de la notificación de la resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR, in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Fabrizio Arza Basual do, en representación del Sanatorio Británico S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 16 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, po r los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula, Ante mi: Gustavo E. Segundo Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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