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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RUBEN DARIO CHAPARRO PERALTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARTINA PERALTA MELGAREJO S/ SUCESIÓN", N° 160 AÑO: 2020. A.I. N° 152 Asunción, 18 de septiembre de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Rubén Darío Chaparro Peralta, bajo patrocinio del Abogado Freddy R. Ferreira, contra el A.I. N° 546, de fecha 18 de diciembre del 2,019 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripció n Judicial de Amambay, y, CONSIDERANDO: El accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto, Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto y Confirmar el A.I. N° 152 de fecha 15 de abril del 2019 . El mismo sostiene en su escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad, que la resoluci ón impugnada es violatoria de los Artículos 16, 17, 23, 132, 137, 259 inc. 5°, 260 inc. 1° e inc. 2° de la Constitución Nacional. El artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y co ncretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a expo ner hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervienenes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas c onstitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del c aso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados in tervienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio , motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresa do: "...//las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión i mpugnada no autorizar la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo , 1996, Ac. y Sent. N° 147). En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas leg ales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopi nante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- El Sr. Rubén Darío Chaparro Peralta, bajo derecho propio, bajo patrocinio de abogado, promovió ac ción de inconstitucionalidad, contra el A.I. N° 546 de fecha 18 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, ale gando que las mismas son arbitrarias, conculcando sus derechos contenidos en los arts. 16, 17 numera l 8) y 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, la resolución atacada viola disposicione s constitucionales, resultando arbitraria, en razón a que los juzgadores, han dictado la resolución carente de fundamentación o de forma insuficiente, apartándose de las normas aplicables
al caso, concluyendo sus derechos constitucionales, referentes a la defensa en juicio, de los derech os procesales, de la igualdad, del cumplimiento de la Ley y de la forma de los juicios. 3- Analizada la resolución atacada se desprende que, las cuestiones hoy impugnadas fueron debatidas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la resolución. Para realizar una mejor ilustración nos remitimos a lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia que resolvió, no hacer lugar al inc idente de nulidad de actuaciones por defecto legal, interpuestos por el Sr. Rubén Chamorro, fundado en los arts. 111 y 114 del CPC., teniendo en consideración a que el mismo se ha presentado en el jui cio en distintas oportunidades a través de escritos; solicitó al juzgado varias diligencias; solicit ó se dictara sentencia de declaratoria de herederos, por lo que se puede concluir que debió tener co nocimiento de las nulidades que hoy alega, resultando totalmente extemporáneo su planteamiento, teni endo en cuenta lo dispuesto por la norma, específicamente el art. 114 inc. c) del CPC, además, el in cidentista no acreditó el gravamen irreparable que ha sufrido, es más el mismo se vio beneficiado co n las actuaciones cumplidas en el juicio, culminando con la S.D. N° 154, por la cual se amplió la de claratoria de herederos a su favor. Por su parte el Tribunal confirmó la resolución recurrida, advir tiendo la improcedencia del incidente, habida cuenta que las irregularidades que pudieron haberse pr oducido en el procedimiento quedaron subsanados al haberse operado el principio de preclusión del pr oceso, es decir, cosa juzgada (art. 103 del CPC), ante la falta de impugnación en forma oportuna, ha biendo participado activamente en el juicio hasta su culminación sin cuestionarlo, además para la pr omoción del juicio sucesorio, no se establece la necesidad de poder especial a dicho efecto, conform e a lo dispuesto por el art. 884 del CC. 4- En el caso de autos, se advierte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante revela su divergencia con los criterios expuestos por los juzgadores al fundamentar sus decisiones, notándose que los mismos fallaron aplicando la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica plante ada en juicio. Por lo que se puede concluir que la resolución atacada no resulta arbitraria. La arbi trariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: “Solo es atendible en presencia de desaciertos o omisi ones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto ju dicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación d e la Ley o en la valoración de la prueba” (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Rubén Darío Chaparro Peralta, bajo patrocinio del Abogado Freddy R. Ferreira, contra el A.I. N° 546, de fecha 18 de dicie mbre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso lución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Daus Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojea Ministro
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