Contenido completo: 100352.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE EL INTER S.A. EN LOS AUTOS CARATU LADOS: “INCIDENTE DE DOBLE INDEMNIZACIÓN EN LOS AUTOS: FRANCISCO JAVIER VERA C/ EMPRESA DE TRANSPORT E EL INTER S.R.L. Y EMPRESA DE TRANSPORTE S.A. S/ DEMANDA LABORAL”. AÑO 2020 N° 2868. **A.I. N°...157** Asunción, **18 de septiembre de 2023**. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Marina Cañete Vega en represe ntación de la Empresa de Transporte El Inter S.A., contra el A.I. N° 283, de fecha 31 de diciembre d e 2019, dictado por el Juzgado de Primera en lo Laboral, Primer Turno, así como contra el A.I. N° 90 5, de fecha 26 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y L aboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 06/12), y: **CONSIDERANDO:** QUE, en virtud del fallo de primera instancia se resolvió hacer lugar al incidente de opción a la do ble indemnización deducido por el trabajador, Francisco Javier Vera, contra la ahora accionante. En alzada, dicha resolución fue confirmada en cuanto a la procedencia de la doble indemnización por ant igüedad especial, se incluyan los salarios caídos con los respectivos aguinaldos, así como las vacac iones causadas, aguinaldo impago 2014, el aguinaldo proporcional 2015, y el pago del 5% sobre el mon to de la condena en concepto de indemnización compensatoria por los perjuicios ocasionados. QUE, la recurrente alega la violación del art. 256 de la Constitución Nacional, que manda que toda r esolución con fuerza de sentencia o que cause agravio debe estar fundada en la ley. Afirma que la de cisión tomada es inconstitucional, injusta, violatoria de principios y garantías de nuestra Carta Ma gna. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará adem ás la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previ amente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, de las consideraciones expuestas por la accionante se infiere que las mismas no constituyen mot ivo suficiente para la viabilidad de su petición. En efecto, los fundamentos utilizados y supuestos agravios, no acreditan conculcaciones a derechos constitucionales, lesión al derecho a la defensa en juicio o al debido proceso, sino mera disconformidad con la decisión de los Juzgadores. QUE, corresponde clarificar que el control constitucional es una vía de carácter excepcional, de int erpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales , si no se demuestra afectación al ámbito de los derechos fundamentales. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. **Opinión del Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluci ones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamen te, los Art. 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que la Cámara de Apel aciones, supliendo las omisiones del juzgado de la instancia baja procedió a dictar una decisión inc ongruente por exceso –extra petita- sin fundamento alguno. Dijo además, que el trabajador atribuyó u n ingreso fijo por mes, sin embargo, el juzgado fijó una suma, en ese sentido, inexistente en el jui cio. Reiteró que el tribunal cometió una incongruencia al no anular la resolución de primera instanc ia.
3.- Como se podrá observar, la parte accionante invocó vicios formales en la estructura de los fallo s impugnados, en la especie, incongruencia y fundamentación aparente tanto como deficiente. Cabe des tacar que estos supuestos vicios se encuentran vinculados con el deber de fundamentación que exige e l Art. 256 de la CN. Por ende, considero que la acción se encuentra fundada de forma clara y concret a, circunstancia que impone un estudio de fondo del asunto. 4.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que los días inhábiles no aplican para el cómputo del plazo de los nueve días requeridos. Tal es así, que l a última resolución impugnada se notificó por automática en fecha 01 de diciembre de 2020, mientras que la acción fue presentada en fecha 15 de diciembre de 2020. 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, cons idero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establec idos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. **Opinión del Doctor Gustavo Santander Dans:** Me adhiero al voto del Dr. Victor Ríos en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos para dar trámite a la presente demanda, según el Art. 557 del Cód. Proc. Civ. y los Arts. 12 y 13 de la Ley N° 609/95 y me permito agregar que, conforme con el Art. 1 de la Ley 1110 de fecha 31 de mayo de 198 5 “por el cual se establece el régimen de notificaciones judiciales” se ha modificado el Art. 81 del Código Procesal Laboral que imponía que las providencias de mero trámite y las resoluciones interlo cutorias, salvo los casos expresamente enumerados en el Art. 82 del mismo cuerpo legal, se notifica por ministerio de la ley los días lunes, miércoles y viernes. Sin embargo, con la vigencia de la Ley N° 1110/85 los días notificación automática son los martes y jueves. En efecto, su Art. 1 expresa en formas literal: “Las resoluciones y providencias judiciales quedarán notificadas automáticamente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal en todas las instancias y fueros, los días martes y jueves, o el día siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado salv o los casos en que proceda la notificación por cédula en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispues to en el artículo siguiente”. De esta manera se constata, tal como sostiene el colega preopinante a cuyo me he adherido, que la presente demanda fue planteada dentro del plazo que exige la norma del A rt. 557 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Marina Cañete Vega en rep resentación de la Empresa de Transporte El Inter S.A., contra el A.I. N° 283, de fecha 31 de diciemb re de 2019, dictado por el Juzgado de Primera en lo Laboral, Primer Turno, así como contra el A.I. N ° 905, de fecha 26 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos e n el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de la ciudad de San Lo renzo, de la Circunscripción Judicial de Central, a fin de qué remita los autos principales. ANOTAR y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretaría
← Volver a los resultados