Contenido completo: 100350.pdf
**Corte Suprema de Justicia** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIRO EDUARDO MARTINEZ GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “RAMON FLORES AGUILAR C/ EQUIS S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES” N° 261 AÑO 2021. A.I. No.: 1515 Asunción, **18 de septiembre** de **2023** VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Ciro Eduardo Martínez Gómez, por su s propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 194, de fecha 03 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, así como contra e l Acuerdo y Sentencia N° 174, de fecha 30 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelació n del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** Opinión del Dr. CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS: Considero que en este caso corresponde dar trámite a la a cción, por las consideraciones que se exponen a continuación. El accionante alega la inconstitucionalidad de las resoluciones por su arbitrariedad y por los Arts. 16, 17 inc. 1) y 7), 47 y 256 de la Constitución Nacional. Funda la arbitrariedad en la vulneración de sus derechos procesales por violación del principio de congruencia al haber condenado solo a su parte y no a la firma condenada Equis S.A., apartándose así, refiere, de lo dispuesto en el Art. 94 del Código Civil. Además menciona que el juez se apartó de los hechos basados en una prueba de infor me que refiere a un hecho no contemplado de las presunciones legales surgentes de la aplicación del apreciimiento Equis S.A. ante la rebeldía del condenado Equis S.A. Por otro lado, cuestiona la deter minación del salario por parte de los juzgadores, quienes lo establecieron en la suma de Gs. 3.000.0 00, pese a que dicho monto no fue probado en autos por el actor. Analizado el escrito de presentación de la acción, se constata que el accionante individualizó las r esoluciones como también señaló la lesión constitucional alegada. Igualmente, ha citado las normas q ue considera vulneradas, a más de exponer las causales de arbitrariedad, planteamiento que amerita u n análisis de las constancias del principal, por lo que corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del C.P. C. Es mi voto, **Opinión del Dr. VICTOR RÍOS OJEDA:** Adhiero al sentido del voto esgrimido por el Dr. Diesel, con base a las siguientes consideraciones: 1.- El Artículo 557 del Código procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción, y establece como sigue: “Requisito de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar s u escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impug nada, así como el juicio en que hubiese recalcado. Citará además la norma, derecho, excepción, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concret os su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifica ción de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrar io, desestimará sin más trámite la acción”. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicil io; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención , garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el p lazo de 9 días. 3.- Con relación al requisito (i): observamos que la parte accionante, el Señor Ciro Eduardo Martíne z Gómez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, con lo cual ha dado cumplimiento a la prim era exigencia. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra la S.D. Nro. 194 de fecha 03 de septiembre de 2018, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 174 de fech a 30 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala de la Capital. 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii), ya que, la parte accionante manifestó que la resol ución impugnada fue dictada en los autos caratulados: “Ramón Flores Aguilar c/ Equis S.A. y otros s/ Cobro de guaranies en diversos conceptos laborales”. 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó las normas constitucionales que a juicio f ueron conculcadas, específicamente, los Art. 16, 17, 47 y 256 de la C.N. Puntualmente, al desarrolla r sus argumentos manifestó entre otras cuestiones que el juez se apartó de los hechos y reclamó que existe una errada aplicación del derecho sustancial. 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que obra la copia de la cédula de notifica ción que data de fecha 19 de enero de 2021. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 02 de fe brero de 2021, es decir, dentro del plazo de nueve días hábiles aplicando lo dispuesto por el Art. 1 50 del CPC. 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, cons idero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establec idos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. **Opinión del Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS:** En autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada. Asimismo, hiz o lugar a la demanda promovida por Ramón Flores Aguilar contra el señor Ciro Eduardo Martínez Gómez. Igualmente se cuestiona la decisión del Tribunal de Alzada que confirmó la sentencia apelada, con l a modificación en cuanto a los intereses moratorios solicitados. El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas const itucionales, por haberse apartado de los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordena miento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, consideración de hechos no probados, entre otros vicios. Afirma que fueron concul cados los artículos 16, 17 inc. 1), 7) 47 inc. 2) y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 57 del C.P.C. dispone: “Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al prese ntar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o p rincipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los cas os, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, des estimará sin más trámite la acción”.
Corte Suprema de Justicia El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria”. Analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la l esión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo como claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 55 8 del CPC. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TÉNGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Ciro Eduardo Martínez Gómez , por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 194, de fecha 03 de septi embre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 174, de fecha 30 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, a f in de que remita los autos principales. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Samudier Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados