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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CÉSAR ESTIGARRIBIA QUIÑÓNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: " CÉSAR ALFREDO ESTIGARRIBIA QUIÑÓNEZ S/ APROPIACIÓN". AÑO: 2019 N° 3044. A.I. No...1511... Asunción, 15 de septiembre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado César Estigarribia Quiñónez, en e l ejercicio de sus propios derechos, en contra de los puntos 1, 2, 3, 8, 9 y 10 del A.I. N° 785 de f echa 28 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2, del A.I. N° 486 de fecha 12 de noviembre de 2019 y del A.I. N° 527 de fecha 06 de diciembre de 2019, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda 1) El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, contra resoluciones judiciales y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y pla zo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualiza rá claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la n orma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundad o en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, co ntados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por ra zón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos est os requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2) En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicili o; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la r esolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derec ho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la ac ción en el plazo de 9 días. 3) Al realizar un análisis de los requisitos previstos en la normativa legal, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la parte referente al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Es así que, si bien es cierto hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conciliados, no se constata un perjuicio concr eto que las decisiones cuestionadas, eventualmente, causen al accionante. Existe una disconformidad y discrepancia con las decisiones judiciales tomadas y en ese sentido no se visualiza agravio de alg ún principio, derecho o garantía constitucional conciliada. 4) Es necesario señalar la obligación de la existencia de un nexo efectivo entre el agravio y la nor mativa constitucional conciliada que se invoca, para la procedencia de la acción de inconstitucional idad. Es así que no existe razón suficiente para sostener que el recurrente ha cumplido con el deber de justificar de forma concreta los eventuales agravios de orden constitucional, pues se expide en la revisión de los fallos judiciales enunciando su oposición. 5) Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrent e, y al no haberse dado cumplimiento, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción . Voto del Ministro César Diesel Junghanns Comparto la opinión expresada por el Ministro Víctor Ríos Ojeda en el sentido del rechazo in limine de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor César Alfredo Estigarribia Quiñónez, por sus propios derechos y en causa propia contra los puntos 1, 2, 3, 8, 9 y 10 del A.I. N° 785 de fech a 28 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías
N° 2; el A.I. N° 485 de fecha 12 de noviembre de 2019 y del A.I. N° 527 de fecha 06 de diciembre de 2019, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, en los auto s de referencia, por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del C.P.C. y 12 de la ley 609/95. Examinado el escrito de presentación, se advierte que el accionante enfoca sus alegaciones realizand o consideraciones respecto a las resoluciones impugnadas pretendiendo un juzgamiento en tercera inst ancia ante la Sala Constitucional, sin indicar ni fundar el agravio constitucional que se habrían ve rificado en el auto impugnado, limitándose el recurrente a la mera enunciación de principios supuest amente conciliados. Por lo tanto, no habiéndose expresado con claridad y precisión el planteamiento, corresponde el **rechazo in limine** de la referida acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el **Ministro Gustavo Santander Dans**, manifiesta que se adhiere a la opinión emitida p or el Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado, ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas, **RECHAZAR "in limine"** la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado César Estigarri bia Quiñónez, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra de los puntos 1, 2, 3. 8, 9 y 10 de l A.I. N° 785 de fecha 28 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2, del A.I . N° 485 de fecha 12 de noviembre de 2019 y del A.I. N° 527 de fecha 06 de diciembre de 2019, dictad os por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por los fundamentos exp uestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR y notificar**, Ante mí: Cesar M. Diesef Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro **Poder Judicial** **Secretaría Judicial**
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