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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS MIGUEL ORTIZ C/ ART. 225 DE LA LEY N° 1160/97, C ÓDIGO PENAL PARAGUAYO". AÑO 2021. N° 2176. A.I. N° 1510 Asunción, 15 de septiembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Hugo Valdés Garcete, en repre sentación del Sr. Carlos Miguel Ortiz, en contra del Art. 225 de la Ley N° 1160/97 “Código Penal Par aguayo”, y, **CONSIDERANDO** Que, como fundamento de su presentación, el accionante sostiene que en el proceso penal que fuera co ndenado su representado le ha sido aplicada una ley en forma retroactiva, pues no estaba vigente la ley 1160/97 al tiempo de la decisión y que por tanto se han transgredido los arts. 14 y 17 de la Con stitución. Que, analizada la presentación y las constancias agregadas a la demanda, se observa que el señor Car los Miguel Ortiz fue condenado penalmente en la Causa caratulada: “CARLOS MIGUEL ORTIZ S/ INCUMPLIMI ENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. AÑO 2006. EXPTE. N° 6347”, a la pena privativa de libertad de cuat ro años, y que fue además confirmada por el tribunal de apelaciones en lo penal, segunda sala de est a Capital. Que, en atención a los antecedentes agregados y los argumentos de la presente acción, debe señalarse que el impugnante no puede activar directamente la vía de la acción porque no fue deducida la excep ción de inconstitucionalidad prevista en código de forma, pues así lo dispone el Art. 562 del CPC: “ Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o t ribunal resolviere la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad”. Justamente, el control de constitucionalidad de un acto normativo como cuestión vinculada a un proceso se da por vía indirecta, esto es, mediante la excepción de inconstitucionalidad, el cual debe ser tramitado ante el juzgado correspondiente y luego ser remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la toma decisión pertinente dad o por el sistema de control constitucional concentrado dispuesto por el la Constitución. Que, asimismo se constata que el artículo 225 del CP fue aplicado en el proceso penal de referencia, según lo expresa el propio accionante. Siendo así, en las condiciones señaladas corresponde el rech azo in limine de la presente acción. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado, ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Hugo Valdés Garcete , en representación del Sr. Carlos Miguel Ortiz, en contra del Art. 225 de la Ley N° 1160/97 “Código Penal Paraguayo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula, Ante mí: Gustavo E. Santander Díaz Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios C. Ministro
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