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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMONA IGNACIA GODOY CESPEDES C/ ART. 1 DE LA LEY N° 42 52/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 QUE MODIFICA EL ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03.- EXPTE N° 1316, AÑO 2023. A.I. N°: 1499 Asunción, 14 de septiembre de 2023. **VISTA:** la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora RAMONA IGNACIA GODOY CESPEDES, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra del ARTICULO 1 DE LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 QUE MODIFICA EL ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03 , y **CONSIDERANDO:** Que, la parte accionante refiere que los actos normativos impugnados son inconstitucionales porque v iolan los artículos 6, 57, 46, 47, 86, 88, 94, 101, 102 y 137 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona l esionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluc iones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Co nstitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstituci onalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionali dad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o inte rlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por l os Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular." Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretame nte el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituci onalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P .C. **OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS** No comparto la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibi lidad de la acción presentada, por los siguientes motivos: Al respecto la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa : 'No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la dem anda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasio na la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria'. Exponiendo de ésta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda. Analizando las pretensiones de la accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mis mas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir , este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civ il Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo e n este tipo de acciones nos dice "... debe existir un interés en obtener la declaración por parte de l afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declara ción en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un con creto y legítimo interés en su declaración".
La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cu estión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "el titular d el derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acc ión de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habi litante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro mo do no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acci ón" (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su plantea miento justificando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacien tes sufrido, y no expresarlo como en expectativa el gravamen o inminentemente de serlo, refiero, est e debe ser actual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMIN E la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción presentada por la Señora RAMONA IGNACIA GODOY CESPEDES, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra del ARTICULO 1 DE LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICUL OS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 QUE MODIFICA EL ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03. CORRER visita a la Fiscalía General del Estado FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad al dispu esto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Asesora: Julio C. Pavor Martinez Secretaria
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