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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RIOS BENÍTEZ C/ JULIO CESAR CASCO S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO: 2008. N°: 1290. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de septie mbre del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS O JEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RIOS BENÍTEZ C/ JULIO CE SAR CASCO S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promov ida por el señor Julio César Casco, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: El Sr. Julio Cesar Casco, promue ve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 216 de fecha 31 de agosto de 2007, dictado por e l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, y contra el Acuer do y Sentencia No 45 del 20 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Lab oral, Comercial y Penal, ambas resoluciones corresponden a la Circunscripción Judicial de Amambay en los autos caratulados "Francisco Javier Rios Benítez c/Julio Cesar Casco s/ Reivindicación". Alega el accionante que en autos se evidencia notoriamente la conculcación de las disposiciones cont enidas en los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Los fallos impugnados resuelven cuanto sigue: S.D. N° 216 del 31 de agosto de 2006: **HACER LUGAR**, con costas, a la demanda de reivindicación de inmueble promovida en autos por Franc isco Javier Rios Benítez en contra de Julio Cesar Casco, y en consecuencia; **ORDENAR** al demandado a restituir la posesión del inmueble al propietario, bajo apercibimiento de no hacerlo así en el plazo de 10 días de quedar ejecutoriada la presente resolución, se dispondrá s u desahucio por medio de la fuerza pública (...). Acuerdo y Sentencia N° 45 del 20 de agosto de 2008: **DECLARAR** desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda I Ministro Abog. Julio C. Barón Martínez Secretario
CONFIRMAR la S. D. N° 216 de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno (...). La parte accionante manifiesta que los citados fallos no resultan de una derivación razonada del der echo vigente, imponiéndose así la sola voluntad de los juzgadores, obviándose por completo las regla s de interpretación, lo que a su entender inviste de arbitrariedad a las resoluciones recurridas. Alega también que por medio de las citadas resoluciones se han violentado el principio constituciona l del debido proceso, ya que ambas no han sido debidamente fundamentadas, a más de ello refiere de m anera enfática que los Juzgadores no han realizado una correcta valoración de las pruebas tramitadas en autos. Teniendo en cuenta que la arbitrariedad es la causal principal en la que se fundamenta la presente a cción, en este punto es dable mencionar que si bien la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones que fueron resueltas en grados inferiores, tampo co es menos cierto que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumpli miento de las garantías constitucionales para mantener su vigencia y el ideal de justicia, que es un o de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. En este estado de cosas, el objeto de estudio de esta Magistratura estará dirigido a determinar si n os encontramos ante fallos arbitrarios por conciliación del mandato constitucional contenido especia lmente en el Art. 256, referente al deber que tienen los Magistrados de dictar las resoluciones conf orme a la Ley. Primeramente, cabe señalar que del análisis de los fallos impugnados, no se verifican que los mismos sean arbitrarios, pues no se constata que los Magistrados hayan fundado tales resoluciones en la me ra apreciación personal, o en alguna ley inexistente o derogada, muy por el contrario, en ambas inst ancias los Juzgadores han llevado a cabo el estudio de la cuestión que fuera sometida a decisión, da ndo consecuentemente fundamentos válidos para sustentar los fallos recurridos. En tanto el Juzgador del Primera Instancia, como también los del Tribunal de Alzada, han aplicado la s disposiciones conforme a su leal saber y entender, y, bajo la observancia de las reglas de la sana crítica, por ende, no corresponde considerar la existencia de arbitrariedad en las resoluciones rec urridas; "la cual queda reservada para aquellos casos en que el juzgador sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y leg ales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a u na de las partes o bien a ambas" (De Santo, Victor, "Tratado de los Recursos", Tomo II, p. 313). Por otra parte, conforme se puede verificar en las constancias de autos, no se advierte ninguna dist inción, restricción o desequilibrio tendiente a la alteración de las posibilidades para el libre eje rcicio de los derechos por parte de los litigantes. Tenemos que la parte accionante ha tenido intervención en todos los actos que hacen al proceso confo rme a las prescripciones legales. Tampoco se advierte merma del derecho a la defensa en los trámites realizados tanto en primera como en segunda instancia, por lo que no existe violación al derecho a la defensa ni conciliación de derechos procesales. Siguiendo con el examen de los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoci ón de la presente acción, surge que los mismos giran en torno a las pruebas producidas en juicio y a l razonamiento seguido tanto por el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación en la valoración de las mismas. Se deduce que el recurrente, procura hacer valer sus apreciaciones más bi en subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores, quienes realizaron una evaluación raz onable de los hechos y pruebas en los 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RIOS BENITEZ C/ JULIO CESAR CASCO S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO: 2008. N°: 1290. Duales sustentaron su decisión. Estamos así ante una cuestión de valoración de pruebas y de criterio s diferentes y esta diferencia no refleja arbitrariedad por parte de ninguno de los magistrados actu antes. En efecto, del estudio de las resoluciones cuestionadas de inconstitucionalidad, se observa q ue las mismas no presentan alguna violación de normas de rango constitucional ni arbitrariedad. Las referidas resoluciones se encuentran debidamente fundadas en elementos fácticos y jurídicos, hallánd ose además ajustadas a las constancias procesales. A todas luces se constata, que la parte accionante aspira a que esta Sala Constitucional se acoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, buscando constituir a ésta en un Tribunal de Tercera Instancia, pretensión absolutamente improcedente. Sobre el punto cabe agregar que es cri terio jurisprudencial de esta Corte que las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pu dieran tener con las decisiones impugnadas, no autorizan la promoción de una acción de inconstitucio nalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia, lo cual es legalmente impo sible. Finalmente, es importante destacar que el criterio es uniforme en cuanto a que no corresponde volver a reexaminar cuestiones que fueron debatidas y resueltas en instancias anteriores cuando no se constata alguna violación de derechos constitucionales o el libre ejercicio de la defensa de las partes en el litigio, circunstancias éstas que están lejos de aparecer en el presente caso. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Julio Cesar C asco. Aplicar las costas de conformidad al Art. 192 del CPC. ES MI VOTO. A sus turnos, los Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Gustavo Santander Dans</signature> Ministro CSJ. <signature>César M. Diesel Junghanns</signature> Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pevén Martinez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 454. Asunción, 14 de septiembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Julio Cesar Casco, de conf ormidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER las costas, a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Orellana Ministro Abog. Julio C. Parón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL
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