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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR SHI SHIN WU EN LOS AUTOS CARATULADOS: “PRINCESA DEL NORTE S.A. C/ SHI SHIN WU S/ JUIC IO EJECUTIVO”. AÑO 2020. N° 2875. A.I. N°...1494... Asunción, 14 de septiembre de 2023. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Shi Shin Wu, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 43, de fecha 26 de mayo del 2020, dictada por el Juzga do de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno; y, contra el Acuerdo y Se ntencia N° 93, de fecha 30 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, y: **CONSIDERANDO:** Que, la parte recurrente, presenta acción constitucional contra las citadas resoluciones, donde sost iene haberse vulnerado los Arts. 16, 17 num. 4) y 256 de la Constitución Nacional. Previo al análisis de autos, y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por la parte acc ionante, notamos que no se hallan agregadas las copias autenticadas de las resoluciones impugnadas. En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental qu e al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorio s de la Constitución, situación que se advierte, la parte impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de p oder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias aleg adas con las supuestas normas constitucionales concluidas. Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe “autoab astecerse” y “fundamentarse” en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en las condiciones señaladas, al no haberse agregado copias de las resoluciones atacadas, corre sponde el rechazo in limine de la presente acción. **Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:** 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la am pliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. 2.- Debemos tener presente que las resoluciones impugnadas son, la S.D. N° 43 de fecha 26 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción, y contra el Ac. y Sent. N° 93 de fecha 30 de noviembr e de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circun scripción Judicial de Concepción. Contra dichas resoluciones el accionante promueve acción de incons titucionalidad en fecha 16 de diciembre de 2020, conforme se desprende del escrito presentado, con c argo fechado y firmado por el actuario de esta Sala. 3.- La denegatoria de los recursos implica el agotamiento de la vía ordinaria y habilita a la parte interesada a promover la presente acción. Ahora bien, de las constancias de los autos se
desprende que no se encuentra agregada copia de las resoluciones atacadas, como así tampoco, copia d e la cédula de notificación o constancia alguna de la última resolución impugnada. 4.- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estad o, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, d ebe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de las resoluciones atacadas, como así t ambién copia autenticada de la cédula de notificación, a efectos de establecer si la promoción de di cha acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la parte recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en los Arts . 47 y 48 del C.P.C. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Shi Shin Wu, por sus propios d erechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 43, de fecha 26 de mayo del 2020, dictada po r el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno; y, contra el Ac uerdo y Sentencia N° 93, de fecha 30 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundame ntos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario Poder Judicial SECRETARÍA JUDICIAL
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