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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TRUST S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR MARTINEZ C/ EMPRESA TRUST S.R.L. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2022 N° 140. **A.I. N° 140** Asunción, **19 de septiembre de 2023**. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Adalberto Benítez Gutié rrez, en representación de la firma Trust S.R.L., contra el A.I. N° 109, de fecha 23 de junio de 202 1, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el A .I. N° 1454, de fecha 28 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 05/12), y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro, Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: *Requisitos de la demanda y plazo para deducirla.* Al presenta r su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución im pugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, exención, gara ntía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concre tos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notific ación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contra rio, desestimará sin más trámite la acción". 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio ; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resoluc ión impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantí a o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que en estos autos la última resolución accionada se notifica por automática y que desde la fecha e n que la misma quedó notificada a la fecha de la presentación de la acción de inconstitucionalidad h a transcurrido en demasía el plazo de 9 días establecido. 4. Conforme a lo manifestado precedentemente, corresponde el rechazo de la acción de inconstituciona lidad por su presentación extemporánea. Es mi voto. **A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns dijo:** Comparto la conclusión arribada por el Mini stro que me precedió en el orden de votación, quien considera que corresponde el rechazo *in limine* de la presente acción, en base a las siguientes consideraciones. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad prom ovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción in coada necesariamente debe ser rechazada *in limine*. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente estab lece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es d e nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.
En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible , porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fec ha en la que se notificó el A.I. N° 1454 de fecha 28 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal d e Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, lo que es de cardin al importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verifica r la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plaz o establecido por el Art. 557 del C.P.C. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad – aun cuando está dirigida contra una resolución jud icial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nu eva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal d e tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trám ite. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Adalberto Ben ítez Gutiérrez, en representación de la firma Trust S.R.L., contra el A.I. N° 109, de fecha 23 de ju nio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como c ontra el A.I. N° 1454, de fecha 28 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Tr abajo, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda (Ministro) Secretaria Judicial SECRETARIA JUDICIAL DE JUSTICIA
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