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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRIPINA SANABRIA Y EDUARDO RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARA TULADOS: "ZARITA NADIA CONCEPCIÓN LEON HELMAN C/ AGRIPINA SANABRIA Y EDUARDO RODRIGUEZ S/ DESALOJO". N° 992724 - AÑO 2020, A.I. N°...1492... Asunción, 14 de septiembre de 2023 .- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por las Señoras Agrípina Sanabria y Eduardo Rodr íguez, bajo patrocinio de abogados, en contra de la S.D. N° 591 de fecha 25 de noviembre de 2019, di ctada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré, y con tra el AyS N° 157 de fecha 05 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Com ercial y Laboral - Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y: CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en primera instancia, rechazar con costas la excepción de prescripción opue sta por Agrípina Sanabria y Eduardo Rodríguez y hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por Z arita Nadia Concepción León Helman; en segunda instancia, desestimar el recurso de nulidad y confirm ar el fallo dictado por instancia inferior. Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando los artículos 16, 17 y 47 de la Con stitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final del parte accionant e es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, e l mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al so stenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones qu e han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar M. Diesel Jungharms, Ministero CSI. Dr. Víctor Ríos Ojeda, Ministro
inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **OPINIÓN DEL DR. RÍOS OJEDA:** La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualiza el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron concluidas, específicamente los Art. 16, 17, 47 y 256 de la CN. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que: (i) el contrato de locación es una farsa; (ii) es poseedor del predio siendo que el desalojo no procede contra poseedo res; (iii) la diligencia de constitución fue irregularmente realizada en cuyo caso se perjudicó el d erecho a la defensa en juicio de terceras personas; (iv) la resolución no cuenta con una debida fund amentación. Si bien, el interesado manifiesta que el contrato de locación es una farsa, sin embargo, dentro del presente escrito aclara que “…ese contrato en su momento será objeto de la correspondiente nulidad e n el juicio pertinente…” (ver fs. 16 de autos). Es decir, la propia interesada asume que no impugnó dicha documental dentro del juicio correspondiente, en cuyo caso, queda visto que todo el bagaje arg umentativo desplegado por los juzgadores ordinarios se encuentra validado toda vez que la decisión s e ha sustentado en la existencia de dicho instrumento. La manifestación evacuada por el interesado, además, contradice la segunda tesis que se expone por c uanto que el contrato de locación no impugnado demuestra la existencia de una obligación de restitui r y no una posesión de carácter originaria como se da a suponer. En cuanto al tercer argumento, fácilmente se puede comprobar que es un agravio ajeno y no propio. La doctrina expone al respecto que “…De lo dicho en el número precedente se sigue que —como regla gene ral reiteradamente invocada por la CS— es inadmisible el REF deducido en favor de un tercero respect o de quien el impugnante no inviste el carácter de representante…” (Palacio, L.E. (1997). *El recurs o extraordinario federal*. Buenos Aires, Argentina. Abeledo-Perrot. Pág. 46). Finalmente, la afirmación de una supuesta falta de fundamentación no se condice con la realidad por cuanto que, tal como se adelantó, los jueces fallaron aplicando la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica del contrato de locación que no fue impugnado tal como lo manifiesta la acci onante. De esta manera, resulta visto que esta acción, dado su carácter excepcional, no puede ser admitida d e conformidad al Art. 557 del CPC, en concordancia con el Art. 17 de la ley 609/95, ya
que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. Es mi v oto. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** Es importante recordar que, conforme con lo es tablecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y p uede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a part ir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 29, se colige que esta acción fu e planteada en fecha 01 de diciembre de 2020, según cargo obrante f. 20 vta. Entonces, realizados lo s cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 01 de dici embre de 2020, operó, en exceso, el plazo de seis meses antes señalado. Aquí, se debe recordar que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 23/25), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, pu esto que no constituyen impulso procesal. Lo propio cabe decir de los pedidos de copias de fechas05 de enero de 2021 y 29 de diciembre de 2022 (f. 21/27), y del escrito de fecha 22 de abril de 2022, por el cual se devuelve la cédula de notifi cación que hizo saber al mandante de la parte actora de la integración de esta Sala Constitucional ( f. 26). Los mismos son inocuos a los efectos de instar el trámite procesal. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviemb re de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 699/95. Es mi voto. 3-
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido su do micilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por las Señoras Agrípina Sanabria y Eduardo Rodríguez, bajo patrocinio de abogados, en contra de la S.D. N° 591 de fecha 25 de noviemb re de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré, y contra el AyS N° 157 de fecha 05 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelacio nes Civil, Comercial y Laboral - Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Centra l, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 4-
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