Contenido completo: 100324.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expte.: “HABEAS CORPUS: ADRIANO DIRLEI RIEDIGER S/ ROBO AGRAVADO EN PASO YOBAI” N° 723/2023.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: “HABEAS CORPUS: ADRIANO DIRLEI RIEDIGER S/ ROBO AGRAVADO EN PASO YOBAI”, a fin de resolv er la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposiciones d e la Ley N° 1.500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolv ió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dra. Carolina Llanes Ocampos. A la única cuestión planteada, el Ministro de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **Pro f. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el Abogado FAVIO MANUEL RAMOS VILLASBOA e n representación y nombre de su defendido ADRIANO DIRLEI RIEDIGER, a efectos de solicitar se haga lu gar a la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador a favor del mismo y, escrito mediante, en lo sustancial, manifestó cuanto sigue: su representado se encuentra privado de su libertad ilegít imamente, pues el Agente Fiscal presentó su imputación en flagrante violación de la Acordada Nro. 16 31/2022 y como consecuencia de ello la Jueza Penal de Garantías del Segundo Turno de Villarrica la A bog. MARCELA MALLORQUIN ha dictado el A.I. N° 44 de fecha 22 de febrero de 2023, por el cual se disp uso la prisión preventiva del procesado ADRIANO DIRLEI RIEDIGER, dicha resolución a su vez fue confi rmada por el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Tribunal de Apelaciones, manifiesta además el recurrente que ambas resoluciones fueron dictadas sin fundamento alguno por lo que la privación de libertad soportada por su defendido es arbitraria. Culm ina su presentación, solicitando se haga lugar al hábeas corpus reparador y consecuentemente, se ord ene la libertad del afectado, ADRIANO DIRLEI RIEDIGER. Que, por providencia de fecha 04 de agosto de 2023 se ordenó el libramiento de oficio al Juzgado Pen al de Garantías N° 03 de la circunscripción judicial de Guairá, a fin de que remita un informe porme norizado de la causa en la brevedad posible, con relación al señor ADRIANO DIRLEI RIEDIGER, en el ma rco de la causa penal caratulada: “ADRIANO DIRLEI RIEDIGER S/ ROBO AGRAVADO EN PASO YOBAI N° 723/202 3”. Que, obra en autos las resoluciones que indican el estado actual de la causa con relación al procesa do ADRIANO DIRLEI RIEDIGER. Ahora bien, pasando ya al análisis de la cuestión planteada tenemos que la Garantía Constitucional d e referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, el cual preceptúa: “...El Habeas Corpus podr á ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su lib ertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la compa recencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las vein ticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y disp ondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad , la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedent es a quien dispuso la detención...”. En concordancia, los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1.500/99, prescriben, respectivamente, cuanto sigue: “Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de liberta d física de una persona”; “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita d e autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa ve rificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia defin itiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia defi nitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona".- Que, los articulados supra transcriptos constituyen el marco normativo dentro del cual deberá circun scribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como lo es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos, imprime la ce leridad que imponen la Carta Magna y la Ley N° 1.500/99 que la reglamenta.- Que, conforme a las definiciones plasmadas en la norma fundamental y los presupuestos legales del Ha beas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privaci ón de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmedi atamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad.- Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan direc tamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgan o jurisdiccional. Ahora bien, de ninguna manera puede ser considerado como un medio impugnativo de r esoluciones judiciales.- Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley N° 1.500/99 determinan reglas especiales que son ded ucidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ant e cualquier Juez de Primera Instancia, incluso ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitim ación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona, sin ne cesidad de poder); y 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iur a novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales co mpetentes). Con respecto a la procedencia o no del fondo de la garantía constitucional de hábeas corpus reparado r impetrada, corresponde no hacer lugar a la misma, en base a las siguientes consideraciones: 1) La garantía constitucional ha sido diseñada por el ciudadano convencional, legislador de la ley s uprema de la República, para solucionar situaciones de privaciones de libertad de facto, cuando las mismas padecen de un origen espurio, no validadas por los sistemas normativos y dictados por los órg anos jurisdiccionales competentes. Empero, en el caso en estudio, no existe Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
una privación de libertad ilegal, generada de facto por alguna autoridad estatal, sino que es consec uencia de resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes –A.I. N° 44 de fecha 22 de febrero del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 03 de Villarrica; y A. I. N° 23 de fecha 03 de marzo del 2023, emanado del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripció n Judicial de Guairá y otras resoluciones judiciales que constan en autos ; lo que genera, automáticamente, la aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99, en virtud del cua l, por imperio de ley, la Sala Penal del máximo Tribunal de la República se ve compelida a dictar se ntencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador.- 2) La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia no puede erigirse como una indebida tercera instancia, sometiendo a revisión los fallos dictados por las instancias inferiores, producto de la i ntervención de los jueces naturales y competentes en el marco de la causa penal. 3) La garantía constitucional del hábeas corpus no es una suerte de vía procesal a efectos de impugn ar resoluciones judiciales o cuestionar actuaciones procesales, para ello, la ley procesal penal pre vé los recursos e incidentes pertinentes, a fin de satisfacer las pretensiones del justiciable. 4) Cabe recordar que, las medidas cautelares de carácter personal, en virtud de las cuales se encuen tra privada de su libertad el justiciable, son revisables o modificables en todo momento, por lo que no existe impedimento legal alguno para que el mismo recurra por las vías pertinentes, ante los órg anos jurisdiccionales competentes, en el marco de su ámbito natural de discusión –la causa penal pri ncipal–. 5) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede pretender subrogarse las competencias de l os órganos jurisdiccionales naturales de la causa, pues esto desvirtuaría la garantía constitucional del hábeas corpus reparador. Recuérdese que, el art. 26 de la Ley N° 1.500/99 formula imperativamen te el rechazo de la garantía y la remisión de los antecedentes al órgano jurisdiccional que ordenó l a privación de libertad. 6) La aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99 es concordante con el art. 19 del mismo plexo nor mativo, no contradictorio, puesto que, conforme a las técnicas de la hermenéutica jurídica, el intér prete de la ley debe optar por la interpretación que armonice el sistema normativo, no por la que ge nera antinomias. Es decir, el art. 19 de la Ley N° 1.500/99 ordena se otorgue la libertad del justic iable en caso de que exista una privación de libertad ilegal, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
empero, la misma no es tal si existen resoluciones jurisdiccionales de los magistrados competentes q ue así lo ordenen.- 7) No se opta por la primacía del artículo infraconstitucional –art. 26 de la Ley N° 1.500/99– por e ncima del constitucional –art. 19 CN–, sino que se rechaza el hábeas corpus reparador por existir un a privación de libertad legal, a efectos de que, el justiciable, plantee la aplicación de la constit ución y la ley por la vía procesal idónea para satisfacer su pretensión. No pudiendo tergiversarse e l sistema de justicia, elucubrando o distorsionando vías procesales inidóneas para dar cabida a anhe los procesales improcedentes.- 8) Existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia, a saber: **Acuerdo** y **Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 201 0**, dictado por la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “**HABEAS C ORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQ UEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ**, Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010”, dictado por la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “**HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTAD O POR EL ABOGADO ADRIAN SALAS CORONEL A FAVOR DEL SR. SOCRATES GARCETE GONZALEZ**, año 2009, N° 88, folio 94.- 9) Uno de nuestros ex ciudadanos convencionales, ex miembro del Congreso de la República, redactor d e la ley que regula la garantía del hábeas corpus, connotado jurista y constitucionalista, Dr. Eveli o Fernández Arévalos, refiere: “**La solución establecida por el artículo 26 se ajusta a la normativ a del artículo 133 de la Constitución Nacional y del artículo 19 de la Ley N° 1500/99: el hábeas cor pus reparador es procedente solamente cuando la privación de libertad física es ilegal, situación qu e escapa al caso en que haya una orden escrita de autoridad judicial... Dicho en otros términos, si media orden judicial escrita que ordena la detención o arresto, se ha cumplido con el recaudo fundam ental establecido en el artículo 12 de la Constitución Nacional, y si se pretende discutir la legali dad de esa orden de detención o arresto, los códigos procesales establecen las reglas que han de apl icarse para el efecto. Pretender que la cuestión se dirima en una acción de hábeas corpus reparador, implicará subvertir principios que tienen relación con el debido proceso (interés, legitimación, re curribilidad de las decisiones judiciales, jerarquía de los órganos jurisdiccionales, preclusión de las diferentes etapas procesales, bilateralidad, derecho de defensa, etc.). Como hemos visto, la apl icación mecánica del artículo 137 de la Constitución Nacional por la sala Penal o por la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
misma Corte Suprema de Justicia, no le habilita en un procedimiento de hábeas corpus, a dejar sin ef ecto resoluciones judiciales"1. 10) Asimismo, el connotado constitucionalista internacional, Dr. Néstor Pedro Sagués, expresa: "...e l derecho constitucional a no ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, b ase del hábeas corpus, debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, y e n tal sentido son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impu gnar, mediante los recursos ordinarios, las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. El hábeas corpus no debe convertirse en una especie de atajo para evitar el trán sito por la vía procesal regular"2. En atención a las consideraciones expuestas, y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en el art. 133 Inc. 2) de la CN y los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1.500/99, corresponde el rechazo del Hab eas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1.Comparto la decisión del Ministro Preopinante de NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador interpu esto por el Abg. Fabio Manuel Ramos Villasboa, a favor de Adriano Dirlei Riediger, por los fundament os que se exponen: 2. El peticionante solicitó la presente Garantía Constitucional con sustento en el art. 133 numeral 2) de la Constitución en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador. Respaldó su pretensión manifestand o que su defendido se encuentra privado de libertad ilegalmente, hallándose recluido en el Hospital del Instituto de Previsión Social de la ciudad de Coronel Oviedo, bajo custodia policial. 3. Sostuvo que la Juez Penal de Garantías, dictó auto de prisión preventiva en contra del señor Adri ano Dirlei Riediger, el cual fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, y ambas deci siones son arbitrarias y sin fundamento, indicando que no existe ningún elemento que vincule la part icipación del citado imputado en el hecho punible que se le atribuye. Por otro lado manifestó que, p ara sostener la privación de libertad se transcribió una porción fáctica del parte policial N° 128/2 023, sin que se exponga la valoración sobre tales hechos. 1 Fernández Arévalos, Evelio, Derecho Procesal Constitucional, Ed. La Ley Paraguay, año 2012, págs. 214 y 215 2 Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Hábeas Corpus, Tomo IV, ed. 3, Ed. Astrea, año 1998, págs. 149 y siguientes Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
4. El Juez Penal de Garantías del Quinto Turno e Interino del Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Guairá, Abg Rodolfo Marcelo Ramírez Ortíz, informó en relac ión a la causa “Adriano Dirlei Riediger s/ Robo agravado en Paso Yobai”, que, mediante providencia d e fecha 22 de febrero del 2023, se tuvo por iniciado el proceso penal en contra de Adriano Dirlei Ri ediger por el supuesto hecho punible de robo agravado. Asimismo, por Auto Interlocutorio Número 44 de fecha 22 de febrero del 2023, el Juzgado Penal de Gar antías del Tercer Turno de la ciudad de Villarrica, decretó la prisión preventiva del citado imputad o. 5. En este sentido, en la doctrina nacional existe una controversia entre el autor Evelio Fernández Arévalos y Juan Carlos Mendonca Bonnet, sobre la admisión del Hábeas Corpus como medio para revisar las privaciones de libertad impuestas por resolución judicial. En este sentido, el primero sostiene que el Hábeas Corpus no es el medio idóneo para cuestionar el resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales y esto implica que “…nuestro régimen constitucional apartándose de criterios de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el Hábeas Corpus afecte, modifique o deje sin efe cto cualquier tipo de resolución judicial…” 6. Por su parte, el autor Juan Carlos Mendonca Bonnet ha justificado con suficiencia la procedencia del Hábeas Corpus contra las resoluciones judiciales ya que el sistema constitucional paraguayo no i mpide que ésta garantía constitucional sea procedente para revisar las resoluciones judiciales. 7. Por mi parte, concuerdo con el mencionado autor y considero que sí corresponde el estudio de la p resente garantía constitucional a pesar de que la causa cuenta con un juez natural y la medida caute lar haya sido dictada por autoridad competente, ya que por un lado, la Constitución establece que la finalidad del Hábeas Corpus es la revisión de la legalidad de la privación de libertad y no estable ce la prohibición de la revisión de actos de privación de libertad originada en la autoridad judicia l, tal como lo hace en el caso de amparo, y por otro lado, la interposición de recursos puede consti tuir una opción del interesado en la revisión judicial, pero no constituye una exigencia constitucio nal para la viabilidad del Hábeas Corpus, pues no es una acción residual como lo es el amparo por ex presa disposición constitucional. 8. Por otro lado, se puede sostener que el Art. 26 de la Ley N° 1500/99 que establece que en caso de que la detención fuera ordenada por orden escrita de autoridad judicial se rechazará la acción de h ábeas corpus, no concuerda con la finalidad de ésta garantía y con la regulación constitucional de l a misma, pero el problema surge por la práctica judicial de preferir la aplicación de la mencionada Ley antes que la Constitución por parte de los Magistrados Judiciales.
9. Por consiguiente, conforme se ha argumentado corresponde analizar si la privación de libertad del señor Adriano Dirlei Riediger es ilegal o se ajusta a derecho. 10. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 numeral 2) de la Constitución requiere para s u procedencia una “privación ilegal de libertad”. Por otro lado, el art. 19 de la Carta Magna establ ece que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del ju icio. 11. En el presente caso no hay una “privación ilegal de libertad”, como lo requiere la norma constit ucional, ya que surge de los agravios planteados por el peticionante, que los mismos están relaciona dos a su disconformidad con lo resuelto en el Auto Interlocutorio Número 44 de fecha 22 de febrero d el 2023, por el Juez Penal de Garantías del Tercer Turno de la ciudad de Villarrica, ya que lo que c uestiona es la privación ilegal de la libertad de Adriano Dirlei Riediger, que se originó con la imp osición de la medida cautelar de prisión preventiva, en base a su interpretación de las circunstanci as fácticas existentes en el marco del proceso penal que se le sigue, manifestando más bien su disco nformidad con lo resuelto por los Magistrados competentes en ambas instancias, y no fundamentando co rrecta, concreta y claramente por qué sostiene que no corresponde la medida cautelar decretada. 12. Por otro lado, según se infiere del informe del juez requerido, no existen elementos que justifi quen la ilegalidad del contenido de la resolución objetada, porque el magistrado al momento de dicta r la prisión preventiva al procesado ha evaluado los presupuestos legales previstos en el Art. 242 d el Código Procesal Penal, y el Art. 19 de la Constitución, y en este sentido la prisión preventiva q ue recae sobre el justiciable, es estrictamente legal. 13. Por todo lo expuesto y al no existir privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la procedencia del Hábeas Corpus Reparador, Art. 133 numeral 2) de la Constitución, corresponde NO HAC ER LUGAR al Hábeas Corpus reparador presentado a favor del señor Adriano Dirlei Riediger. Es mi voto . A su turno, la Ministra, **Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, dijo: Adhiero mi voto al del ministro preopinante Benítez Riera en que corresponde NO HACER LUGAR al pedid o de Hábeas Corpus en su modalidad reparadora por los fundamentos que paso a exponer:
En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador.- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus po drá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de s u libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara q ue la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, indi vidualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento d e todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.”. La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestiona r una resolución judicial, dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la corre spondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos pa ra enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar.- Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso…en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de deten ción (…) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del ju ez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la deten ción o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud s e ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía…”.\textsu perscript{3} Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Habe as Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio gen eral – de muy contadas y especiales excepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tra mita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada p ara supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custo dia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir otros jueces en trámites de s u competencia.”\textsuperscript{4} Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni al canza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera d e un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir…”.\textsuperscript{4} También afirma Evelio Fernández Arévalos: “..Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es dec ir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, ad emás de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalida d (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de alg unos autores, \textsuperscript{3} (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/ 361. Editorial ASTREA) \textsuperscript{4} “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pág. 1564, Tomo 121 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial…".5 En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acord ada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo p uede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su res ponsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resolucione s jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, p or cuanto que la orden de privación de libertad – prisión preventiva - ha emanado de una autoridad c ompetente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediat amente sigue: **Y VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS REPARADOR presentado por el Abogado FAVIO MANUEL RAMOS VILLASBOA en 5 (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62
representación y nombre del procesado ADRIANO DIRLEI RIEDIGER, por los fundamentos y con los alcance s señalados en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de septiembre de 2023 con Nro. AyS: 341 D.
← Volver a los resultados