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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NERY FRANCISCO VILLALBA POR LA DEF ENSA DE OSCAR LUIS BENÍTEZ EN LA CAUSA: ANASTACIO MIERES Y OTROS S/ SECUESTRO, HOMICIDIO DOLOSO Y AS OCIACIÓN CRIMINAL". **ACUERDO Y SENTENCIA No. 102** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de Agosto d el año dos mil veinte y tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, los Ministros Dres. MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRA ORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NERY FRANCISCO VILLALBA POR LA DEFENSA DE OSCAR LUIS B ENÍTEZ EN LA CAUSA: ANASTACIO MIERES Y OTROS S/ SECUESTRO, HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL", a los efectos de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Nery Francis co Villalba por la defensa del procesado Oscar Luis Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 09 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capi tal. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. César Manuel Diesel Junghanns dijo: Que, primeramente corres ponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el A rt. 4'77 del Código Procesal Penal determina el objeto al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recu rso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contr a aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena. o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De igual manera, el Art. 478 del CPP individualiza en sus tres incisos los motivos que hacen la proc edencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se a legue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Cor te Suprema de Justicia / 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Con relación al requisito de plazo, el Art. 480 del CPP, en concordancia con el Art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijad o, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Abg. Beatrícia Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez C. MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De la lectura del escrito presentado, se observa que el Recurso Extraordinario de Casación cumple co n el **objeto**, ya que fue interpuesto por el Abg. Nery Francisco Villalba por la defensa del proce sado Oscar Luis Benítez, contra el **Acuerdo y Sentencia** N° 54 de fecha 09 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital en el marco del expediente ca ratulado “ANASTACIO MIERES Y OTROS S/ SECUESTRO, HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL”. Con referencia a los presupuestos formales de lugar, tiempo y modo, el **Art. 480 del CPP** en conco rdancia con el **Art. 468** del mismo cuerpo legal, dispone que la impugnación debe interponerse ant e la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolució n. El recurso fue presentado ante la Corte en fecha 26 de septiembre de 2022, por lo que se encuentr a dentro del plazo establecido. Ahora bien, en las condiciones de **modo**, la ley procesal dispone claramente que **el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundam entos y la solución que se pretende**. Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en s us tres incisos los **motivos** que hacen la procedencia del recurso. Estos lineamientos formales nos dan la pauta de que la casación es un recurso eminentemente técnico, cuya articulación requiere que el impugnante identifique claramente los agravios, los incurre dentr o de alguna de las causales determinadas por el código de forma, indique las normas que se considera n lesionadas, establezca de qué manera ese incumplimiento genera perjuicios y proponga la solución j urídica aplicable al caso. Conforme con lo expuesto, se observa que el recurrente invoca el inciso 3 del Art. 478 del CPP y arg umenta que la resolución dictada por el Órgano de Segundo Grado no se encuentra motivada al indicar que: “no ha ejercido el control jurisdiccional correspondiente sobre la correcta aplicación de la le y y la legitimidad de la resolución apelada, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue cons truido sobre premisas equivocas que crean ilogicidad de la misma”. Seguidamente, procede a exponer los incidentes que fueron planteados en la apelación especial, donde critica la acusación fiscal, la fundamentación otorgada por el Tribunal de mérito, la pena aplicada y finaliza el escrito solicitando la nulidad del fallo de alzada y del proceso con la consecuente a bsolución de culpa y reproche de Oscar Luis Benítez por indefensión. En este contexto, puede inferirse que el impugnante no ha dado cumplimiento al requisito formal de m otivar correctamente el escrito recursivo, pues si bien menciona que la resolución del Tribunal de A pelaciones es infundada y no realizó el control de la sentencia, en realidad la carga argumentativa del escrito se encuentra dirigida en exponer nuevamente los agravios planteados en la apelación espe cial, donde critica la acusación fiscal y la sentencia dictada por el Órgano de Primer grado. En efecto, los agravios se han limitado simplemente a argumentar un desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y, en lo que atañe al Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apela ciones, las alegaciones constituyen meras críticas generales. Es importante señalar que la sola mención por parte del casacionista de que la alzada ha dictado una resolución infundada no es suficiente para sustentar este recurso extraordinario, pues la motivació n debe contener un plexo argumental razonado que identifique concretamente los defectos del fallo y señale en forma específica el error, el quebrantamiento existente y de qué manera le afecta en sus d erechos. Sobre esta clase de defecto formal, la Sala Penal de la Corte Suprema ya se ha expedido en varias oc asiones al determinar que: “...el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relaci onarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, lo s cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficient e identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se ha incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. La mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha ...///
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dicado un fallo manifiestamente infundado resulta insuficiente para que la resolución sea revisada". (Ac. y Sent. N° 06 del 17/02/23, (CS, Sala Penal)”. Asimismo, la doctrina calificada ha sostenido cuanto sigue: "El recurso debe ser motivado y esa moti vación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determina ndo concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sus tenta" (De la Rua, Fernando; La Casación Penal, Editorial Depalma, Año 1994). Finalmente, cabe destacar que el Recurso de Casación no puede considerarse como una tercera instanci a, por tal razón la ley exige de manera imperante que la expresión de motivos del recurso tenga cont enido crítico, valorativo y lógico, donde el casacionista demuestre la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que en el caso particular que se estudia no se han cumplido. En estas condiciones, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relació n a la forma de interposición, corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la casación interpue sta. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: El régimen recursivo vigente impone a e ste tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1. Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y de rechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las nor mas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la inter pretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a recaucuar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anu lando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preserv ación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al interesado. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados"
Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de l a sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ínt egro de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -*in iudicando* o *in procedendo*- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien teng a interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta in stancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple l ectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al p roceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada po r el órgano de primera instancia. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el condenado, quien claramen te tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido –la defensa fue notificada el 13 de setiembre del 2022 e interpuso el recurso el 26 de septiembre– y por el medio adecuado, *carece de fundamentac ión*. Esto se debe a que el motivo invocado –inc. 3, art. 478, CPP* no contiene una argumentación cl ara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lóg ico de la resolución impugnada. En ese sentido, el casacionista sostiene que el Tribunal de Apelaciones no realizó un análisis porme norizado de los cuestionamientos aducidos en el escrito de apelación especial, los cuales consistían : 1) Nulidad de Acusación por incumplimiento del Art. 350 del CPP; 2) Violación del principio de con gruencia, inobservancia del Art. 400 del C.P.P.; 3) Sentencia basada en insuficiente fundamentación. Errónea calificación. Sin embargo, el litigante omite explicar en cada tópico en qué consiste la in corrección desde el punto de vista jurídico del fallo o cómo se produjo la supuesta inobservancia de l derecho procesal o material denunciado. Esta deficiencia torna inintendible cada reclamo, ya que n o ha logrado demostrar de manera clara y coherente que el tribunal incurrió en algún error de derech o que justifique su intervención en casación. En otras palabras, el recurrente se limita a mencionar los puntos cuestionados en segunda instancia, pero no proporciona argumentos suficientes para explicar en qué consiste cada una de las …///… 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica *extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por l os jueces*, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha. 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fáticas que sustentan tal manif estación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se considera n violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenci a de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA supuestas incorrecciones ni porque se produjeron. Tampoco explica la conexión causal entre la supues ta deficiencia del fallo, las normas teóricamente transgredidas, las consecuencias que las mismas tu vieron en el fallo y el agravio concreto que generó a su defensa. Por consiguiente, no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelacio nes, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión. En definitiva, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1. Me adhiero a la decisión de inadmisibilidad del recurso de casación planteado contra el AyS N° 54 del 09 de setiembre del 2022, por los motivos que me permito exponer a continuación. 2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° 256 del 29 de junio del 2021 resolvió condenar a Oscar Luis Benítez a la pena privativa de libertad de 24 años. 3. El Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de Capital, mediante AyS. N° 54 de fecha 09 de setiembre del 2022, resolvió confirmar la resolución apelada. El fallo dictado por el Tribunal de Ap elación es recurrido por el Abogado Nery Francisco Villalba, en representación del Sr. Oscar Luis Be nítez vía recurso extraordinario de casación. 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones estable cidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de i mpugnación y fundamentación del escrito. 5. En ese contexto, con relación al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 4 del 09 de setiembre de 2022, se verifica que el recurrente fue notificado del fallo que impugna en fecha 13 de setiembre del 2022, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el e scrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 26 de setiembre del 2022. De esta forma, el recurso ha sido planteado al noveno día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez d ías hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplic able a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa técnica del acusado, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que l e causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P. 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionad os por... Abg. Karina Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO C.S. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que dictó la senten cia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicable s, análogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las di versas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ESY 2023 01/07/2023
esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificad as como autos interlocutorios. 8. En la presente causa, el recurso es interpuesto contra una sentencia definitiva del Tribunal de A pelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del Art. 47º del CPP. 9. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisit o de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P . 10. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa ce su recurso el motivo previsto por e l Art. 478 numeral 3) del C.P.P., en concordancia con los artículos 16, 17, 40, 47, 247 y 256 de la Constitución, y con lo dispuesto por el artículo 479, 480 y 486 del C.P.P.. En este contexto, el cas acionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 11. El recurrente sostiene que existe una violación al Art. 350 del CPP, alegando que fue indagado p or hechos distintos a los que fue acusado. 12. Al respecto cabe mencionar que este agravio debe ser declarado INADMISIBLE, atendiendo que no se encuentra debidamente fundado. El recurrente no estableció cuál fue la variación entre los hechos p or los que fue acusado y los hechos por los que fue indagado previamente, tampoco adjuntó el acta de declaración indagatoria o algún elemento de prueba para establecer la diferencia aludida, sino que se limita a señalar los hechos establecidos en la acusación. 13. Expresó también que existe una violación al Art. 400 del CPP, señalando que los hechos estableci dos en la acusación difieren de los establecidos en la sentencia definitiva. 14. Este agravio también debe ser declarado por INADMISIBLE por infundado, atendiendo a que el recur rente tampoco estableció de manera concreta en qué consistió le diferencia en los hechos fijados en la acusación y la sentencia definitiva, limitándose a transcribir los hechos establecidos en la sent encia, pero sin realizar un análisis comparativo entre ambos, a los efectos de establecer y demostra r la diferencia invocada a los efectos previstos en el Art. 403 num. 8 del CPP. 15. Manifestó también el recurrente que ha existido un error en la calificación realizada por el Tri bunal de Sentencia, que ha advertido esta situación al Tribunal de Apelaciones, sin embargo dicho ór gano no realizó un examen completo sobre el fondo de la cuestión, ni examinó correctamente la labor del Tribunal de Sentencia. 16. El presente agravio también debe ser declarado INADMISIBLE por infundado, atendiendo a que el re currente sostuvo simplemente que existió una errónea calificación por parte del Tribunal de Sentenci as y que el Tribunal de Apelaciones “tuvo que haber controlado”, pero no especifica cuál elemento de l tipo estuvo erróneamente subsumido ni por qué considera incorrecta la calificación otorgada por el Tribunal de Sentencias, a los efectos de que esta máxima instancia judicial pueda verificar lo aleg ado por el mismo. 17. Como último agravio, sostuvo el recurrente que existió una medición “arbitraria e infundada” de la pena, lo que acarrea una violación al Art. 65 del CPP, atendiendo a que no se expresan las circun stancias atenuantes a favor de su defendido y tampoco el Tribunal de Apelaciones ha ejercido un corr ecto control de la pena impuesta. Afirmó que no se ha acreditado mérito suficiente para imponer una sanción tan elevada al Sr. Oscar Luis Benítez y que en su persona no se encuentran acreditados los p resupuestos del Art 75 del CP necesarios para la imposición de una medida de seguridad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18. Dicho agravio debe ser igualmente declarado INADMISIBLE por infundado. El recurrente no ha indiv idualizado cuál fue el inciso del Art. 65 del CPP mal valorado por el Tribunal de Sentencias al mome nto de determinar la pena impuesta o cuál ha sido el error al que hace referencia, y si bien sostien e que no se han tenido en cuenta circunstancias atenuantes, no especifica a qué circunstancias se re fiere, sino que expone su queja de manera genérica. De igual manera, si bien afirma que, en la perso na de su defraudado, no se dan las circunstancias del Art. 75 del CP, tampoco justifica dicha afirma ción. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí que certífico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 341 Asunción, 09 de Agosto de 2023. POR TANTO, bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Nery Francisco V illalba por la defensa del señor Oscar Luis Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 09 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
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